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CONDICIONES DEL SEGURO

Condiciones Particulares

Seguro de Transporte de Objetos

CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO ASEGURADO Datos facilitados por el Tomador del Seguro y que han servido a la Entidad Aseguradora para establecer las bases del contrato. El Tomador del seguro realiza las siguientes declaraciones respecto al riesgo objeto de la presente póliza:
  1. Características del transporte y de las mercancías aseguradas
Tipo de póliza : OBJETOS Modalidad : MULTIMODAL Ámbito geográfico : NACIONAL (PENÍNSULA, BALEARES, CANARIAS Y ANDORRA) Mercancía-Agrupación : EQUIPOS IMAGEN Mercancía-Descripción : EQUIPOS DE FOTOGRAFÍA
  1. Relación detallada de objetos asegurados
Descripción Número de serie Valor unitario a indicar a indicar 28.796,66
  1. Especificaciones
CONTRATANTE-ACTIVIDAD: el Tomador del seguro actúa, respecto a las mercancías aseguradas, como PROPIETARIO
  1. Condiciones y cláusulas aplicables
Son de aplicación las cláusulas cuyos títulos se apuntan a continuación y cuyos textos se incluyen en el apartado de Condiciones Especiales, que con las presentes Condiciones Particulares y Generales forman el conjunto de la póliza. Las Condiciones Particulares, las cláusulas adicionales y las Condiciones Especiales prevalecen sobre las Condiciones Generales, que quedan nulas y sin valor ni efecto alguno en cuanto contradigan o modifiquen a aquellas. FE01599 – ÁMBITO TERRITORIAL – NACIONAL Y CANARIAS FE01857 – ROTURAS FE01611 – ROBO ( ABONO OBJETOS ) FE01606 – RIESGOS EXTRAORDINARIOS FE01633 – MERCANCÍA USADA FE01631 – EXCLUSIÓN DE TERRORISMO FE01735 – EXCLUSIÓN Y LIMITACIÓN DE SANCIONES FE01632 – EXCLUSION DAÑOS CAUSADOS POR ASBESTOS FE01636 – EXCLUSIÓN DE HURTO Y DESAPARICIÓN MISTERIOSA FE01637 – EXCLUSIÓN RESPONSABILIDAD FE01650 – EXCLUSIÓN DE CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA Y ARMAS QUÍMICAS . . . FE01651 – EXCLUSION DE ATAQUE CIBERNETICO FE01658 – MODALIDAD COBERTURA – VALOR MERCANCÍAS FE01664 – INTERVENCIÓN COMISARIO AVERÍAS FE01665 – INSTRUCCIONES EN CASO DE SINIESTRO FE01682 – CLÁUSULA ESPECIAL DE GARANTIA DE INDICE VARIABLE Cláusulas adicionales
  1. CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO PARA MATERIAL FOTOGRÁFICO – JCR
Mediante esta cláusula, cuyos contenidos prevalecerán sobre las Condiciones Especiales y Condiciones Generales de la póliza en aquello en lo que las amplíen, limiten o modifiquen, se regulan las condiciones de cobertura del seguro descrito en las Condiciones Particulares que, junto con las antes mencionadas, forman el conjunto del contrato de seguro. OBJETO DEL SEGURO: El material fotográfico detallado en las Condiciones Particulares de la póliza se considera el objeto del seguro a los efectos de la aplicación de las coberturas contratadas. ÁMBITO DE COBERTURA: Las coberturas de la presente póliza toman efecto en las siguientes circunstancias: – Durante el normal uso de los objetos asegurados en el desarrollo de la actividad profesional o uso privado por parte del Tomador del seguro o Asegurado. – Durante el transcurso de su transporte, en cualquier medio adecuado a tal fin, estando adecuadamente embalado y siempre que se activen las medidas de protección y seguridad existentes en cada medio de transporte y circunstancia. COBERTURA 24 HORAS: Las coberturas de la presente póliza mantendrán su vigencia, en las condiciones estipuladas, durante el desarrollo de la actividad de ocio o profesional y en el transcurso de un viaje del Tomador del seguro o Asegurado, sin restricción horaria. Dichas coberturas dejan de estar vigentes durante la estancia de los objetos asegurados en el domicilio particular (salvo cuando el tomador de la presente póliza tenga otro seguro vigente contratado con Seguros Catalana Occidente dando cobertura de multirriesgo hogar al domicilio donde se produzca el siniestro), oficina o local profesional del Tomador del seguro o Asegurado. TRANSPORTE AÉREO: En el caso de que el operador del transporte aéreo obligue a facturar, por sus características o dimensiones, los objetos asegurados, las garantías del seguro se amplían durante el período del transporte facturado. En caso de evento siniestral producido durante el transporte aéreo facturado, el Asegurado debe formalizar reclamación al operador, aportando copia de la misma al Asegurador en el momento de comunicar el siniestro. PAÍSES EXCLUIDOS: En aclaración de la cláusula así titulada, que se incluye al contratar ámbito geográfico mundial, la restricción de la cobertura solo será aplicable durante los trayectos terrestres o estancias en territorio de los países que se hallen en estado de guerra o pre-guerra, haya sido declarada o no, o en aquellos otros que, por su inestabilidad social, no tengan garantizada su gobernabilidad. ASEGURADOS: A los efectos de la activación del seguro referida en el apartado anterior, se considera Asegurado al Tomador del seguro que declara ser el propietario de los objetos asegurados, ampliándose la consideración de la figura de Asegurado a los siguientes supuestos: – Los familiares de primer grado del Tomador del seguro, mayores de edad. – Los socios del Tomador del seguro, en el caso que éste sea persona jurídica, cuando usen o tutelen los bienes asegurados, durante su actividad profesional. – Los empleados en nómina del Tomador del seguro, en el caso que éste sea persona jurídica, cuando usen o tutelen los bienes asegurados, durante su actividad profesional. – Los profesionales “freelance”, durante el tiempo en el que participen en un rodaje o sesión fotográfica organizados o en los que participe el Tomador del seguro y en los que se haga uso de los objetos asegurados. COBERTURAS: Las coberturas básicas son las indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza, que serán de aplicación según la descripción de cada una de ellas contenida en las Condiciones Especiales, que a esos efectos se complementan con lo indicado a continuación: ROTURAS: En aclaración de la Cláusula de Cobertura de Roturas contenida en las Condiciones Especiales de la póliza, cabe señalar que las tutelas referidas a los daños a estuches y embalajes solo serán de aplicación en aquellos siniestros en los que las circunstancias indiquen que los objetos asegurados estaban dentro de los referidos elementos en el momento de ocurrencia. Asimismo se hace constar que también quedarán cubiertas por el seguro las roturas ocasionadas a los objetos asegurados por caída o impacto accidental durante el desarrollo de la actividad de ocio o profesional del Tomador del seguro o Asegurado. ROBO: Queda modificada la cláusula de cobertura de Robo contenida en las Condiciones Especiales de la póliza en lo que se refiere al tramo horario de descobertura, el cual no será de consideración durante el desarrollo de la actividad de ocio o profesional y en el transcurso de un viaje del Tomador del seguro o Asegurado, quedando vigentes el resto de requerimientos. DAÑOS POR AGUA/HUMEDAD: Quedan cubiertos los daños materiales sufridos por los bienes asegurados por acción directa del agua o humedad, en el transcurso del uso lúdico o profesional de los mismos por parte del Tomador del seguro o Asegurado, excepto en las siguientes circunstancias: – Cuando los bienes asegurados queden almacenados a la intemperie sin medidas de protección suficientes. – Durante el transcurso de una actividad peligrosa o expuesta en exceso a la posibilidad de que se produzcan tales daños. SOBRETENSIÓN ELÉCTRICA: Queda ampliada la cobertura a los daños sufridos por los objetos asegurados a causa de sobretensión eléctrica sufrida durante las operaciones de recarga, siendo necesaria en ese supuesto la presentación de copia de la reclamación escrita cursada ante el responsable. TASACIÓN DE DAÑOS: Los daños parciales se justipreciarán según el valor de nuevo en el mercado de los objetos asegurados en el momento anterior al siniestro, con el límite del valor asegurado. En caso de no existir igual modelo en el mercado, se tomará como base de valoración otro de similares características y prestaciones. Cuando la valoración de las reparaciones previstas a cargo del seguro supere el 80% del valor venal del objeto asegurado, se considerará la avería como pérdida total constructiva. La pérdida total, efectiva o constructiva, se indemnizará según el valor venal de los bienes asegurados, es decir, su valor una vez deducidas las depreciaciones por uso, desgaste y estado de conservación, tomando como referencia para ello el mercado de segunda mano. A los efectos del cálculo del importe de la indemnización por pérdida total, serán de aplicación las correcciones apuntadas a continuación: – Cuando la pérdida total se produzca durante los dos primeros años, a contar desde la fecha de fabricación del objeto asegurado, la indemnización se hará por el valor de reposición a nuevo, con el límite de la suma asegurada. – En el caso de producirse en los dos años siguientes, la indemnización por valor venal se complementará con el 50% de la diferencia entre dicho valor y el de reposición a nuevo. – En el caso de producirse en el año siguiente, la indemnización por valor venal se complementará con el 25% de la diferencia entre dicho valor y el de reposición a nuevo. – Cumplido el quinto año desde la fecha de fabricación del objeto asegurado, la indemnización por pérdida total se hará con arreglo al valor venal, según lo establecido para este concepto. Si la suma asegurada fuera inferior a la de reposición a nuevo de los objetos asegurados, la diferencia quedaría a cargo del propio Asegurado (mediante la aplicación de una regla proporcional), quien debería asumir el coste de la parte correspondiente al infraseguro existente. Dicha regla proporcional no será de aplicación en el caso de que la suma asegurada al inicio de la póliza se correspondiera con el valor de reposición a nuevo en aquél momento. Si, por el contrario, la suma asegurada fuera superior al valor venal del objeto asegurado, la indemnización se hará de acuerdo con este último. La indemnización máxima es la del valor venal de los objetos asegurados (excepto en el caso de pérdida total producida durante los cinco primeros años desde la fabricación del objeto asegurado), no pudiendo superar, en ningún caso, las sumas aseguradas.
  1. FRANQUICIAS ESPECIALES – JCR
Las franquicias a continuación indicadas serán aplicables en cada siniestro, según el tramo en el que se encuentre el valor asegurado asignado en póliza al conjunto de los objetos siniestrados: – Hasta 10.000€: 10% importe siniestro, con mínimo 30€ y máximo 120€ – Desde 10.001€ hasta 15.000€: 10% importe siniestro, con mínimo 60€ y máximo 180€ – Desde 15.001€ hasta 20.000€: 10% importe siniestro, con mínimo 120€ y máximo 600€ – Desde 20.001€ hasta 40.000€: 10% importe siniestro, con mínimo 150€ y máximo 1.500€
  1. IMPORTE MÁXIMO INDEMNIZABLE – JCR
Se establece un importe máximo de 3.000 € en concepto de indemnización a cargo de siniestros de Roturas o Robo. Dicho importe máximo no será de aplicación en las circunstancias apuntadas a continuación: – Cuando se acredite (mediante factura) la reparación de los daños cubiertos por la garantía de Roturas. – Cuando se acredite (mediante factura) la reposición, en el caso de pérdida total, de los objetos asegurados cubiertos por las garantías de Roturas o Robo. Dicha reposición debe ser, como mínimo, de los elementos siniestrados que conforman el conjunto básico asegurado.
  1. AMPLIACIÓN COBERTURA POR ALQUILER DEL EQUIPO ASEGURADO
Mediante la presente cláusula se amplía la cobertura del seguro durante el período en el que el equipo fotográfico o videográfico objeto del mismo esté bajo la custodia de la persona que lo ha alquilado a través del Tomador del Seguro. Para que dicha ampliación tome efecto, el arrendamiento deberá tener carácter temporal de duración inferior a 30 días y estar formalizado mediante contrato en el que se estipule de forma clara y concisa la responsabilidad del arrendatario frente a los daños y/o pérdidas sufridas por el equipo fotográfico o videográfico que es objeto del seguro y consta identificado en la presente póliza, así como el compromiso de devolución del material en el mismo estado de conservación en el que fue recibido. El ámbito de validez de la cobertura del seguro se limita al territorio español, peninsular e insular, quedando también incluidos Andorra y Gibraltar. En el caso de producirse transporte a cargo de un tercero distinto al Tomador del seguro o del arrendatario en las condiciones estipuladas, el mismo deberá realizarse bajo la modalidad de “valor declarado” siendo el mismo el correspondiente al valor asegurado en póliza para el equipo completo o, en su defecto, para las partes del mismo que sean motivo del arrendamiento. Bajo las premisas estipuladas, el Asegurador se hará cargo de la compensación económica, deducción hecha de la franquicia fijada en póliza, por los daños y o pérdidas sufridas por el equipo asegurado como consecuencia de alguno de los riesgos incluidos en la póliza, a favor del propietario del mismo y que consta como Tomador del presente seguro, el cual subrogará a favor del Asegurador la eventual acción de reclamación ante el arrendatario del equipo que ha sufrido el daño o la pérdida o, en su caso, ante cualquier otra persona o empresa que tuviera la responsabilidad de tutela de los objetos en el momento de ocurrencia del evento causante del daño o pérdida. ÁMBITO TERRITORIAL: NACIONAL Y CANARIAS La cobertura de la póliza se circunscribe a los transportes realizados entre puntos cualesquiera del territorio peninsular español, islas Baleares, islas Canarias, Ceuta, Melilla y Andorra. 120G01

CLÁUSULA DE COBERTURA DE ROTURAS

El Asegurador garantiza el riesgo de roturas de los objetos asegurados en el curso de su transporte, excepto cuando los daños únicamente afecten al estuche o embalaje, que no se considerarán como tales. Para que la cobertura sea efectiva se deben cumplir las siguientes condiciones:
  1. Los estuches y embalajes deben ser nuevos y/o en buen estado, sin remiendos ni reclavados, y deben ser adecuados a la naturaleza de los objetos
  2. Las roturas se deben haber producido como consecuencia de:
– accidente del vehículo (documentado mediante copia de atestado) en el que se transportan los objetos asegurados, o – caída accidental del objeto asegurado durante las operaciones de carga y/o descarga al o desde el vehículo en el que se transportan, o – accidente del Tomador/propietario del objeto asegurado, a consecuencia del cual dicho objeto asegurados y suficientes para la protección de los mismos durante su transporte, yendo provistos de los flejes, precintos y crampones de seguridad necesarios.
  1. Los objetos cuyos estuches o embalajes no presenten señales exteriores de haber sido rotos no podrán ser objeto de reclamación sufra daños por rotura. En este supuesto será requerido el comprobante de atención médica a la persona accidentada.
Incumplida cualquiera de estas condiciones, el Asegurador queda exento de responsabilidad. CLÁUSULA DE COBERTURA DE ROBO El Asegurador garantiza el riesgo de robo, total o parcial, de los objetos asegurados, entendiendo como tal cualquier sustracción por parte de persona ajena al bien asegurado que comporte la violación o vulneración de la barrera o protección que separe a dicha persona de la mercancía sustraída, a excepción de los supuestos que se especifican a continuación. No queda garantizado el riesgo de robo de los objetos asegurados, en las siguientes circunstancias: – cuando los objetos queden expuestos a la vista desde el exterior, – cuando no queden activados los mecanismos de cierre, seguridad y alarmas disponibles, – cuando el vehículo quede sin vigilancia durante más de dos horas consecutivas, así como durante el periodo entre las 22:00 y las 06:00, durante los fines de semana o días festivos, salvo inclusión expresa mediante cláusula específica y sobreprima.
  1. Cuando no existan signos evidentes de efracción o violencia en las puertas, ventanas o demás accesos de las dependencias o compartimentos donde se encuentren guardados los objetos asegurados.
  2. En el caso de objetos asegurados depositados en vehículos automóviles, además de lo indicado en el punto anterior:
  3. Hurto, apropiación indebida, transformación, ocultación, pérdida o desaparición sin justificación, infidelidad por parte del personal dependiente del Tomador del seguro o de cualquier persona a quien se pueda confiar o depositar el objeto asegurado, no quedando comprendidos en este último caso los transportistas de Agencias Oficiales.

COBERTURA ADICIONAL SOBRE FENÓMENOS DE LA NATURALEZA DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO

Ampliando lo dispuesto en el apartado de Riesgos cubiertos, el Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en esta póliza, a indemnizar las pérdidas y daños sufridos por las mercancías transportadas a causa de la ocurrencia de los fenómenos de naturaleza de carácter extraordinario que a continuación se enumeran:
  1. Inundación debida a la acción directa de las aguas de lluvia, procedentes del deshielo o la de los lagos que tengan salida natural; de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie cuando éstos se debo orden de sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas.
  2. Terremoto, entendiendo como tal la sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.
  3. Erupciones volcánicas con escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán, así como incendio y explosión a consecuencia de dichas materias.
  4. Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
– Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 km. Por hora promedia dos sobre intervalos de diez minutos y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. – Borrascas frías intensas con advección de aire ártico, identificadas por la ocurrencia y simultaneidad de vientos superiores a 84 km. por hora promediados sobre intervalos de diez Minutos y temperaturas potenciales que referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo sean inferiores a 6ºC bajo cero.
  1. Lluvia, viento, pedrisco y nieve, siempre y cuando los mismos se produzcan de forma anormal y que su aparición o intensidad no puedan considerarse como propias de determinadas épocas o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación.
  2. Impacto en el medio de transporte terrestre producido por la caída de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajena a la actividad humana.
El carácter extraordinario de los fenómenos atmosféricos se acreditará mediante informes expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología y, par a el resto de fenómenos, por el Instituto Geográfico Nacional, o por los organismos equivalentes en el caso de ocurrencia fuera del territorio nacional. MERCANCÍA USADA Cuando las mercancías objeto del seguro sean, o se incluyan entre ellas, objetos usados, la cobertura de la póliza no alcanza a los daños por manchas, rozaduras o raspaduras, desconchados, abolladuras, etc… ni de cualquier desperfecto que pudiera presumiblemente atribuirse al uso.

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE TERRORISMO

Este contrato excluye todo tipo de pérdidas, daños, responsabilidades o gastos causados por:
  1. a) terrorismo; y/o
  2. b) medidas tomadas para impedir, prevenir, controlar o reducir las consecuencias que se deriven de cualquier acto de terrorismo actual, intentado, esperado, amenazado, sospechado o presunto.
A los efectos de esta cláusula, se entiende por “terrorismo” cualquier acto cometido por cualquier persona u organización que:
  1. i) causan, provocan o amenazan con un siniestro, independientemente de su naturaleza y los medios que lo ocasionan
  2. ii) crean temor y miedo en la opinión pública o parte de la misma, bajo circunstancias que permiten llegar a la conclusión de que la intención de las personas u organizaciones respectivas son en parte o en su totalidad de índole política, religiosa, ideológica o similar.
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN Y LIMITACIÓN DE SANCIONES El asegurador no será responsable de pagar, mientras dure la exposición a la sanción, cualquier siniestro o de proporcionar cualquier beneficio en tanto que tal siniestro o beneficio implique una exposición del asegurador a sanciones, prohibiciones o restricciones en virtud de las resoluciones de las Naciones Unidas o de las sanciones, leyes o regulaciones comerciales o económicas de la Unión Europea o de los Estados Unidos de América (siempre que esto no se oponga a lo establecido por los reglamentos, decisiones y demás normativas vigentes de la Unión Europea). Una vez cese la exposición a la sanción el  asegurador se hará cargo de los siniestros que hayan ocurrido durante la vigencia de la misma. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DAÑOS CAUSADOS POR ASBESTOS El presente contrato no se aplica y no cubre ningún tipo de responsabilidad, ni efectiva ni alegada, derivada de siniestros o pérdidas directa o indirectamente causados por, resultantes de, en consecuencia de o agravados por asbestos en cualquier forma o cantidad. EXCLUSIÓN DE HURTO Y DESAPARICIONES MISTERIOSAS Por la presente cláusula, que tiene carácter imperativo y prevalecerá sobre cualquier otra condición referida a los riesgos de robo, falta de bultos o similar, se hace constar que quedan expresamente excluidos de cobertura por esta póliza los supuestos de hurto y las desapariciones misteriosas. EXCLUSIÓN RESPONSABILIDAD Se hace constar expresamente que en ningún caso se entenderá garantizada por el presente contrato cualquier tipo de responsabilidad en que pudieran incurrir el Tomador y/o el Asegurado, ya que el mismo se extiende a todos los efectos con el único objeto de cubrir los daños físicos que pudieran sufrir las mercancías aseguradas durante su transporte. ADAPTACIÓN COBERTURA A LA INSTITUTE RADIOACTIVE CONTAMINATION EXCLUSION CLAUSE En virtud de esta cláusula es de aplicación la cl. 370 Institute Radioactive Contamination, Chemical,Biological, Bio-chemical and Electromagnetic Weapons Exclusion Clause publicada por el Instituto de Aseguradores de Londres el 1/11/2003, que se anexa traducida. Su traducción se hace únicamente a título informativo, por lo que si surgiera cualquier desacuerdo en su interpretación será el texto original en inglés el que prevalezca. ADAPTACIÓN COBERTURA A LA INSTITUTE CYBER ATTACK EXCLUSION CLAUSE En virtud de esta cláusula es de aplicación la cl. 380 Institute Cyber Attack Exclusion Clause publicada por el Instituto de Aseguradores de Londres el 10/11/2003, que se anexa traducida.Su traducción se hace únicamente a título informativo,por lo que si surgiera cualquier desacuerdo en su interpretación será el texto original en inglés el que prevalezca. MODALIDAD DE COBERTURA: VALOR MERCANCÍAS En aplicación de la modalidad de seguro contratada, los siniestros con cargo a la presente póliza se liquidarán de acuerdo a los valores estipulados en factura o, en su defecto, a los precios vigentes en el merca do en el instante inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y con el límite máximo de la suma asegurada fijada en las Condiciones Particulares de la póliza. INTERVENCIÓN COMISARIOS DE AVERÍAS En caso de avería / siniestro con cargo a la presente póliza, el Tomador del seguro, el Asegurado, elreceptor o, en su defecto, sus representantes deberán requerir la inmediata intervención del Comisario de averías designado por la Compañía Aseguradora, requisito sin el cual no se atenderá ninguna reclamación posterior. A esos efectos deberá darse aviso del siniestro al teléfono dispuesto en póliza a tal fin: 902 206 208 CONTROL RISK OVERSEAS, S.L. Telf. 609 317 161 Fax: 93 451 73 61 e-mail: risk1@arrakis.es Intervenciones en el extranjero: COMISMAR Telf. 626 491 491 Fax. (34) 91 556 71 38 O, en situaciones extraordinarias a causa de urgencia u ocurrencia en el extranjero, solicitar directamente la intervención de uno de los Comisarios de averías indicados a continuación o del agente de Lloyd’s más próximo: Intervenciones en territorio nacional: PERITIA SINISTER, S.L. Telf. 93 444 75 25 Fax. 93 439 55 51 e-mail: peritia@peritia.cat e-mail: madrid@comismar.es MacANDREWS (agentes Lloyd’s) Telf. (34) 93 344 04 00 – 629 302 526 Fax. (34) 93 344 04 05 e-mail: lloydsag.bcn@macandrews.com INSTRUCCIONES EN CASO DE SINIESTRO En relación con las obligaciones contractuales del Tomador del seguro y/o el Asegurado ante el acaecimiento de siniestro, a continuación se citan las acciones oportunas en caso de ese evento: Medidas de salvaguarda: En caso de avería / siniestro con cargo a la presente póliza, el receptor y/o el Tomador del seguro y/o el Asegurado o quien actuare por cuenta de cualquiera de ellos, solicitará sin demora la inmediata presencia del Comisario de Averías designado en póliza o del perito designado por la Compañía al proceder al aviso del siniestro o, en defecto de ambos, al agente de Lloyd’s más próximo. Deberá cursar, asimismo, inmediata reclamación al porteador y/o depositario y/o consignatario del medio de transporte, poniendo en su conocimiento las incidencias habidas e invitándole de forma expresa al reconocimiento contradictorio de los daños y/o faltas. Actuación en caso de daños aparentes: En caso de daños aparentes (tales como golpes, roturas, desgarros, mojaduras, derrames, etc.) o faltas, será condición indispensable que el receptor de las mercancías haya insertado las oportunas reservas en el documento de entrega. Sin este requisito no quedará acreditada la recepción en mal estado y la Compañía Aseguradora no podrá atender reclamación alguna por esta concepto. Actuación en caso de daños no aparentes: En caso de daños no aparentes en el momento de la recepción, es obligatorio cursar la reclamación al porteador y/o depositario y/o consignatario del medio de transporte dentro de los plazos indicados a continuación: – transporte terrestre: dentro de los 7 días hábiles siguientes a la recepción, tanto en el transportenacional (art. 60 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías) como internacional (art. 30 del Convenio C.M.R.). – transporte marítimo: dentro de las 24 horas siguientes a la recepción, en cabotaje nacional(Código de Comercio); y hasta 3 días en caso de transporte internacional (Convenio Bruselas de 1924 y Protocolos de La Haya-Bisby de 1968 y 1979). – transporte aéreo: dentro de los 8 días hábiles siguientes a la recepción, en transporte nacional (R.D. 37/2001); y hasta 14 días en caso de transporte internacional (Protocolos de La Haya de 1995, Montreal 1975 y Convenio de Montreal 1999). En ningún caso será entregado al porteador y/o depositario y/o consignatario un recibo limpio (sin reservas) cuando las mercancías estén en dudosas condiciones de calidad y/o cantidad. Documentación a aportar a la Compañía Aseguradora: En caso de siniestro a cargo del seguro, se debe entregar a la Compañía Aseguradora, dentro de los plazos estipulados, la documentación siguiente: – Factura comercial y packing-list – Carta de reclamación al porteador y su contestación – Documentos de transporte: carta de porte, C.M.R. o conocimiento de embarque / BL o conocimiento aéreo / AW según modalidad de transporte y albarán de entrega al destinatario (con reservas). – Talón de pesaje en origen y destino (en el transporte de graneles) – Póliza o certificado de seguro – Certificado de averías. Serán asimismo facilitados cuantos otros documentos contribuyan a acreditar la avería y/o sus responsables, tales como: – Atestado de la Autoridad interviniente – Licencia de importación o exportación – Certificado de servicio de vigilancia aduanera – Acta de venta de las mercancías salvadas y vendidas – Comprobantes de gastos extraordinarios – Otros que contribuyan al mismo fin. Toda la documentación deberá ser aportada en originales o copias (no fotocopias).   CLAUSULA ESPECIAL DE GARANTIA DE ÍNDICE VARIABLE Revalorización automática de capitales Los capitales y límites asegurados, las franquicias y la prima neta quedarán modificados en cada vencimiento anual siguiendo las fluctuaciones del “Índice General de Precios al Consumo” publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya a nivel del Estado español. Determinación de prima y capital La prima neta anual, en cada vencimiento, quedará establecida multiplicando la que figura en esta póliza por el factor que resulte de dividir el índice de vencimiento por el índice base. Se entiende por:
  1. a) Indice base, el que se indica en el recuadro de “garantías” de la hoja de condiciones particulares y corresponde al último valor del índice publicado antes de la fecha de emisión de esta póliza.
  2. b) Indice de vencimiento, el último publicado por lo menos dos meses antes del primer día del mes del vencimiento anual de la prima en cuyo recibo se hará constar.
Los capitales asegurados quedarán igualmente establecidos en la cuantía que resulte de aplicar, a los consignados en la póliza, el cálculo antes mencionado. Determinación del valor real de bienes asegurados La valoración de los bienes asegurados en el momento del siniestro se efectuará mediante peritación, amistosa o contradictoria, de conformidad con lo que se establece en las Condiciones Generales. Regla proporcional. Derogación parcial Siendo en todos los casos la suma asegurada el límite máximo de indemnización del Asegurador, no será de aplicación la regla proporcional cuando el valor de los bienes transportados en el momento del siniestro superase, pero no en más del 20%, la suma asegurada. Si excediera de dicho límite, se aplicará la regla proporcional por la relación existente entre la suma asegurada y el valor de los bienes transportados. Vigencia de la garantía El Tomador del seguro podrá renunciar a los beneficios de esta cláusula en cada vencimiento anual, comunicándolo previamente al Asegurador por carta certificada, por lo menos dos meses antes de dicho vencimiento. El Asegurador, en tal caso, emitirá nueva póliza en la que no figure la garantía de índice variable a que se refiere esta cláusula. Subsisten íntegras y sin variación las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, que no queden expresamente modificadas. Esta cláusula prevalecerá y anulará cualquier contenido de este seguro que sea incompatible con ella.
  1. En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, los daños, la responsabilidad o los gastos directa o indirectamente causados, o a los que se haya contribuido, u originados por
1.1 radiaciones ionizantes o contaminación por radioactividad de cualquier combustible o desecho nuclear o por combustión de combustible nuclear 1.2 las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor u otro conjunto nuclear o componente nuclear de los mismos 1.3 cualquier arma o dispositivo que emplee la fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o bien otra fuerza o materia radioactiva 1.4 las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier materia radioactiva. La exclusión de esta sub-cláusula no se extiende a los isótopos radioactivos, exceptuado el combustible nuclear, cuando dichos isótopos estén siendo preparados, transportados, almacenados o utilizados para fines comerciales, agrícolas, médicos, científicos u otros fines pacíficos similares 1.5 cualquier arma química, biológica, bioquímica o electromagnética.
  1. 370.
10/11/03 CLÁUSULA DEL INSTITUTO DE EXCLUSIÓN DE ATAQUE CIBERNÉTICO Esta cláusula prevalecerá y anulará cualquier contenido de este seguro que sea incompatible con ella. 1.1. Sujeto únicamente a la cláusula 1.2 que sigue, en ningún caso este seguro cubrirá la responsabilidad por pérdidas o daños o gastos directa o indirectamente causados u originados por, o de cualquier forma relacionados con, el uso u operación, como medio de causar daño, de cualquier ordenador, sistema de ordenadores, programas software de ordenador, código malicioso, virus de ordenador o proceso o cualquier otro sistema electrónico. 1.2. Cuando esta cláusula se adjunte a pólizas cubriendo el riesgo de guerra, revolución, rebelión, insurrección, o conmoción civil resultante de ello, o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante, o terrorismo, o actos de cualquier persona actuando por un móvil político, la cláusula 1.1 no operará para excluir pérdidas (que serían de otra forma amparadas) que tengan su origen en el uso de cualquier ordenador, sistema de ordenadores o programas software de ordenador o cualquier otro sistema electrónico en el lanzamiento y/o sistemas de guía y/o mecanismo de disparo de cualquier arma o misil. En relación con los datos personales, le informamos que el responsable del tratamiento es el Asegurador. La finalidad principal para la que el Asegurador recaba los datos es la gestión de la relación del titular de los datos personales con el Asegurador y, en caso de emitirse un contrato, dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales que pudieran resultar de aplicación en cada momento. Serán objeto de tratamiento los datos personales recogidos antes, durante y con posterioridad a la formalización de un contrato, ya sean según proceda, del tomador, asegurado, partícipe, beneficiario, tercer perjudicado o derechohabiente, que sean precisos para la gestión de la relación contractual, incluidos en su caso los biométricos y de geolocalización. En caso de que los datos sean aportados por persona distinta de su titular, recaerá en el aportante la obligación de trasladar esta información al titular de los datos personales, así como de recabar su consentimiento cuando sea necesario. Los tratamientos para: (i) la emisión, desarrollo y ejecución del contrato, (ii) el cumplimiento en cada caso de los deberes de ordenación, supervisión, solvencia y previsión social, (iii) la prevención y lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, (iv) la tarificación y selección de riesgos en el seguro, incluyendo si fuera necesaria la elaboración de perfiles y/o la toma de decisiones automatizadas, pudiendo siempre el interesado solicitar la revisión de los resultados por parte de una persona, expresar su punto de vista e impugnar la decisión; están legitimados por la normativa aseguradora y de previsión social que pudiera resultar de aplicación en cada momento. El Asegurador no cederá los datos personales excepto en el caso de que sea necesario para el cumplimiento de la normativa aplicable, la emisión, desarrollo y ejecución del contrato y/o en interés legítimo, en los términos establecidos en la POLÍTICA DE PRIVACIDAD publicada en el apartado de la página web, https://www.seguroscatalanaoccidente.com/esp/politica-privacidad. El titular de los datos personales dispone de los derechos de acceso, rectificación, supresión y derecho al olvido, oposición, limitación del tratamiento y portabilidad, que podrá ejercitar acreditando su identidad, mediante una comunicación escrita al Delegado de Protección de Datos designado, a través de su dirección de correo electrónico:dpo@catalanaoccidente.com y/o de la dirección: “Delegado Protección de Datos- Seguros Catalana Occidente; Avenida Alcalde Barnils 63, 08174 Sant Cugat del Vallés (Barcelona)”. Asimismo, en el caso de haber obtenido la autorización específica del interesado, el Asegurador también utilizará los datos para: (i) desarrollar acciones comerciales y remitirle información, incluso por los medios a distancia disponibles, sobre otros productos y servicios, generales o de forma personalizada, ya sean propios o de otras Entidades pertenecientes al Grupo Catalana Occidente (identificadas en la página web www.grupocatalanaoccidente.com); (ii) mostrarle publicidad personalizada en páginas web, buscadores y redes sociales y (iii) ofrecerle la participación en concursos promocionales; todo ello incluso tras la terminación de la relación con el Asegurador. En cualquiera de los casos señalados, la adaptación de los productos y servicios al perfil del interesado, se podrá efectuar sobre la base de análisis de perfiles de comportamiento y riesgo, teniendo en cuenta tanto fuentes internas como de terceros, información de geolocalización, así como información de la navegación por internet o de redes sociales. El presente proyecto se compone de las páginas 1 a 20. Las clausulas limitativas han sido convenientemente destacadas en negrita. El proyecto tiene una duración de 15 días a partir de la fecha indicada. 3 de junio de 2019

Condiciones Generales

PRELIMINAR

Los riesgos objeto de este contrato se encuentran entre los denominados Grandes Riesgos de acuerdo con lo definido en el artículo 107º, punto 2, letra a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siendo aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º de la misma que establece que no será de aplicación el mandato contenido en el artículo 2º del Y cuantas disposiciones actualicen complementen o modifiquen las citadas normas. Las discrepancias entre el Tomador del Seguro, Asegurado y/o Beneficiario de una póliza y el Asegurador, sin perjuicio de poder acudir a la vía administrativa o judicial que se considere oportuna, podrán resolverse mediante la mismo cuerpo legal. En consecuencia, el presente contrato se rige por las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de la póliza y por los Suplementos que se incorporen a la misma para complementarla o modificarla, libremente aceptadas por las partes. Y en su defecto, por las disposiciones del Código de Comercio y en lo no regulado por los anteriores, será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (B.O.E. de 17 de octubre de 1980). El contrato se rige, además, por lo establecido en: – La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. – El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. – El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por presentación de la correspondiente queja o reclamación ante el Departamento de Atención al Cliente (Avda. Alcalde Barnils nº 63, 08174 Santa Cugat del Vallés (Barcelona), correo electrónico dac@catalanaoccidente.com) o, en su caso, ante el Defensor del Cliente (Apdo. Correos 101, 08171- Sant Cugat del Vallés (Barcelona)), en las condiciones y dentro de los plazos que constan detallados en e lReglamento de la institución aprobado por el Asegurador, que se encuentra a disposición del Tomador, Asegurado y/o Beneficiario en las oficinas de la Entidad Aseguradora. Caso de ser desestimada la queja o reclamación, o haber transcurrido el plazo establecido por la normativa en vigor desde su presentación sin que hayasido resuelta, y sin prejuicio de poder iniciar la vía administrativa o judicial que considere oportunas, el reclamante podrá dirigirse al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Paseo de la Castellana nº 44, el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.28046- Madrid; o a través de la oficina virtual www.dgsfp.es). DEFINICIONES Asegurado La persona física o jurídica que en el momento de concertarse la póliza es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones y deberes derivados del contrato. Son también asegurados todas las partes en nombre de las cuales el Tomador del seguro ha tomado la responsabilidad de asegurar las mercancías, tanto si ha recibido instrucciones a tal efecto como si lo ha hecho de acuerdo con las condiciones del contrato de venta o de otro modo. Franquicia La cantidad, expresamente pactada en las Condiciones Particulares de la póliza, que corre a cargo del Asegurado y que, en consecuencia, se deducirá del importe de la indemnización que corresponda en cada siniestro. Póliza El documento donde se formaliza el contrato de seguro. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Particulares que identifican el riesgo, las Especiales y los suplementos que se Beneficiario La persona, física o jurídica, que previa cesión por el Tomador, resulta titular del derecho a la indemnización o prestación del Asegurador. Entidad aseguradora La que figura en las Condiciones Particulares y asume  los riesgos contractualmente pactados con arreglo a las condiciones de la póliza. Se denomina en este contrato «el Asegurador». emitan para complementarla o modificarla. Prima Es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación. Seguro a primer riesgo Modalidad de cobertura que consiste en asegurar un valor determinado hasta el cual queda cubierto el riesgo, renunciando el Asegurador a la aplicación de la regla proporcional, siendo este valor el límite máximo de cobertura del Asegurador durante la anualidad del seguro, para uno o varios siniestros. Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías Preliminar y Definiciones Como consecuencia, el capital asegurado será reducido automáticamente en el importe de cada siniestro indemnizado, si bien a petición del Asegurado podrá reponerse el capital deducido mediante el pago de la prima correspondiente al importe del siniestro, prorrateada por el período comprendido entre el día de ocurrencia del siniestro hasta el final de la nulidad en curso. Suma asegurada Es la cantidad declarada por el Tomador del seguro o el Asegurado a la Entidad Aseguradora como valor del interés asegurado, que queda fijada en cada una de las partidas de la póliza. Representa el límite máximo de indemnización a pagar por el Asegurador, por todos los conceptos, en caso de siniestro. Siniestro Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por las garantías de esta póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños y perjuicios derivados de una misma causa. Tomador del seguro La persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponden las obligaciones y los deberes que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado. Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías Coberturas y Exclusiones RIESGOS CUBIERTOS Artículo 1º El Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en esta póliza, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte y debido a:
  1. Incendio, rayo o explosión cualquiera que sea su origen, excepto combustión espontánea.
  2. Accidente del medio de transporte causado por:
2.1 Caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, ríos y mar. 2.2 Colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil. 2.3 Vuelco o descarrilamiento. 2.4 Lluvias o nieves tempestuosas, avalanchas y aludes. 2.5 Corrimiento y desprendimiento de tierras, montañas o rocas. 2.6 Rotura de puentes y derrumbamiento de edificios, puentes, túneles o de otras obras de Ingeniería y arquitectura. 2.7 hundimiento súbito de la vía, de la carretera y de la calzada. 2.8 Agua de mar debido a temporal, en trayectos terrestres.
  1. Pérdida total de la embarcación, contribución a la avería gruesa, naufragio, varada o embarrancada, colisión o abordaje que se produzca durante su eventual tránsito a bordo de embarcaciones para su paso a través de canales, estrechos y franjas marítimas que separen zonas del trayecto asegurado.
  2. Accidentes en curso de vuelo, marchando por tierra, al despegar o aterrizar, cuando se trate de transporte complementario al terrestre efectuado por viaje aéreo a bordo de aeronaves.
  3. Robo realizado en cuadrilla o a mano armada, debidamente probado, y en tal forma que resultare amenazada la vida o la integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte.
Artículo 2º El Asegurador reembolsará además los gastos en que incurra el Tomador del seguro o el Asegurado en cumplimiento del deber de salvamento previsto en los artículos 24º y 25º de las Condiciones Generales de la póliza. Se consideran en todo caso comprendidos en los gastos de salvamento los que fuere necesario o conveniente realizar para la reexpedición de los objetos transportados, impuestos a consecuencia de un siniestro comprendido en los riesgos cubiertos por esta póliza. El Asegurador reembolsará también los gastos en que incurra el Asegurado para cumplimiento de las obligaciones relativas a la justificación de cualquier reclamación, aun cuando el siniestro no fuera indemnizable.

RIESGOS EXCLUIDOS

Artículo 3º Quedan expresamente excluidos las pérdidas y daños que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de:
  1. Dolo, mala fe o culpa grave del asegurado.
  2. Infidelidad del personal dependiente del Tomador del seguro o del Asegurado.
  3. Retraso en el transporte aunque éste se deba a una avería de cualquiera de las partes vitales del vehículo o medio de transporte. No obstante, el Asegurador indemnizará los daños materiales de las mercancías aseguradas cuando el accidente del vehículo causa del retraso, hubiera sido producido por alguno de los riesgos cubiertos.
  4. Demoras, desvíos, impedimento o interrupción del viaje por causas imputables al Asegurad o al Tomador del seguro.
  5. Infracciones a prescripciones de expedición, así como de importación, exportación o tránsito. Violación de bloqueo, contrabando y comercio, o actividad o tráficos prohibidos, clandestinos o ilegales.
  6. Combustión espontánea de las cosas aseguradas.
  7. Vicio propio o cualidad intrínseca de las cosas aseguradas o defecto en su fabricación o construcción.
  8. Defecto o insuficiencia de envase o embalaje.
  9. Materias radioactivas, transmutación del átomo o de la fusión o fisión atómica o nuclear o cualesquiera otras reacciones similares.
  10. Daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a fenómenos de carácter extraordinario amparados por la póliza.
  11. Daños producidos por la acción del tiempo o fenómenos de la naturaleza distintos a los garantizados por la póliza.
  12. Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación o
Comunidad Autónoma, como de catástrofe o calamidad nacional. Artículo 4º Salvo pacto expreso en contrario quedan excluidas las pérdidas y daños sufridos por las mercancías que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de:
  1. Mermas naturales, que serán deducibles en toda liquidación por siniestros a cargo de la póliza.
  2. Golpes, choques o roces de las mercancías con
  3. Robo total o parcial, hurto, extravío o falta de camiones descubiertos, a no ser que sean consecuencia de alguno de los riesgos contacto con otros cargamentos, mala estiba o cualesquiera otros análogos o similares, a no elementos externos cuando se transporten en entrega de bultos completos, derrames, roturas, estiba inadecuada, caída de bultos en las operaciones de carga y descarga, así como de oxidación, manchas, mojaduras, moho y vaho, ser que tales pérdidas o daños sean a transportadas en contenedores cerrados..
Asimismo el Asegurador no responde, salvo pacto expreso en contrario, de ninguno de los riesgos cubiertos que tuvieren por causa o fueren a consecuencia de:
  1. Hostilidades, hechos, actos y operaciones de guerra, declarada o no, y sus consecuencias.
  2. Guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o cualquier lucha civil que se derive de estos actos.
  3. Accidente ocasionado por minas, bombas u otros artefactos bélicos que no formen parte del
cargamento.
  1. Captura, secuestro, arresto, restricción, detención y sus consecuencias y de cualquier intento hecho a tales fines.
  2. Actos, disposiciones y órdenes de personas que intenten usurpar los poderes públicos.
  3. Huelgas, cierres patronales, actos por o contra la libertad de trabajo, tumultos o conmociones civiles.
  4. Actos maliciosos por motivos políticos o terroristas y actos de vandalismo o sabotaje.
  5. Inundaciones, erupciones volcánicas, terremotos y otros fenómenos sísmicos.
Artículo 5º El Asegurador no responderá en ningún caso de las pérdidas, averías y daños que puedan sufrir las mercancías cuando el medio de transporte resulte cargado en exceso sobre el límite establecido por la Autoridad competente o cuando sus dimensiones excedan de las legalmente autorizadas, si quien asegura las mercancías es a su vez propietario u operador del medio de transporte o vehículo porteador. Artículo 6º El seguro solamente cubre los daños materiales y directos. No es indemnizable el lucro cesante ni los daños indirectos tales como perjuicios comerciales por ventas no realizadas, diferencias de cambio, pérdidas de mercado o de garantía de origen. Artículo 7º El Asegurador tampoco responderá de las pérdidas, averías y daños sufridas por las mercancías cuando se haya firmado boletín de garantía por el remitente o persona que le represente, sea cual fuere el motivo que se alegue, en virtud del cual no sean a cargo del porteador las pérdidas, daños o averías que se produzcan en las mercancías durante su transporte. MERCANCÍAS EXCLUIDAS Artículo 8º Salvo pacto expreso en contrario quedan excluidas de la cobertura las expediciones consistentes en:
  1. Materias explosivas; corrosivas o inflamables;venenosas o radioactivas.
  2. Muestrarios comerciales.
  3. Animales vivos.
  4. Productos perecederos; carnes, pescados o mariscos frescos, refrigerados o congelados.
  5. Prensa en cualquiera de sus variedades.
  6. Mercancías averiadas o devueltas a origen.
  7. Mercancías muy frágiles.
Artículo 9º Quedan también excluidas de la cobertura, salvo pacto en contrario y cuando se efectúen bajo el régimen de «metálico y valores» con declaración de valor al transportista, las expediciones consistentes en:
  1. Dinero en metálico, efectos comerciales o bancarios.
  2. Títulos y cupones de valores mobiliarios.
  3. Billetes de banco y tarjetas de crédito.
  4. Lotería o quinielas premiadas.
  5. Alhajas y artículos de joyería, piedras preciosas, perlas verdaderas y orfebrería de metales finos.
  6. Objetos de arte y objetos antiguos o raros cuyo valor fuera convencional.
  7. Encajes de hilo, bordados o tejidos con metales finos y blondas legítimas de seda.
  8. Sellos de correos y colecciones de cualquier índole.

Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías

Bases del seguro DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO Artículo 10º La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro, así como la proposición del Asegurador en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados. MEDIO DE TRANSPORTE Artículo 12º Las mercancías aseguradas por esta póliza podrán ser transportadas:
  1. Por ferrocarril.
  2. Por carretera o vía análoga.
  3. Por cualquier medio de transporte cuando los La póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador de acuerdo con el cuestionario que le ha sometido el Asegurador, que han motivado la aceptación del riesgo por parte de éste, la asunción de las obligaciones para él derivadas del contrato y la fijación de la prima.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad Aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Artículo 11º El Tomador del seguro, el Asegurado y en su caso, el Beneficiario, tienen el deber de mantener informado al Asegurador sobre la naturaleza y circunstancias del envíos se efectúen en régimen postal nacional internacional. En caso de transporte terrestre que tenga como accesorio otro marítimo o aéreo se admitirán los vehículos o medios de transporte adecuados a este fin, de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta póliza. EFECTO Y DURACIÓN DEL SEGURO Artículo 13º Cuando el transporte de las mercancías aseguradas se confíe a terceros, la cobertura comenzará, salvo pacto en contrario, desde el momento en que se entreguen las mismas al porteador para su transporte en el lugar de origen, continuará durante el curso ordinario del tránsito y terminará en el momento en que dichas mercancías se entreguen al destinatario o a quien le represente en el lugar de destino, pero cesará la cobertura a los cinco días de la llegada de la riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido por el mismo, que pueda agravarlo o variarlo. Esta obligación comienza al concertar el seguro para cuya conclusión habrá debido declarar el Tomador del seguro al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo. El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al período en curso, salvo que concurra dolo o culpa por su parte. Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a que se mercancía al lugar de destino, salvo prórrogas que puedan convenirse. En todos los demás casos, el seguro tomará efecto desde el momento en que las mercancías hubieren sido cargadas en el medio de transporte, siempre que no hayan transcurrido más de tres horas entre la terminación de la carga y el inicio del viaje, y terminarán a la llegada del mismo a la plaza o lugar de destino, entendiéndose llegado cuando aquél se pare delante de la agencia a la que va consignado o al domicilio del receptor a que va dirigido el cargamento, o a las ocho horas de su llegada a los respectivos lugares si dentro de dicho lapso de tiempo no se hubiere procedido a la descarga. En cualquier caso, permanecerá en vigor la cobertura durante el depósito transitorio de las mercancías, y la inmovilización del medio de transporte o su sustitución durante el viaje, cuando se deba a incidencias propias del Transporte asegurado y no hayan sido originadas por alguno de los hechos excluidos en este seguro y refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiere producido mediando dolo o culpa grave del Tomador del seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación siempre que la estancia tenga lugar en locales cerrados y custodiados ininterrumpidamente. Salvo pacto en contrario, el plazo máximo para la duración de la cobertura para cada viaje será de treinta días. Artículo 14º El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las Condiciones Particulares y, a su vencimiento, se prorrogará por períodos no superiores a un año. No obstante, las partes pueden oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes historial de siniestralidad de los periodos precedentes de seguro. El Asegurador, con treinta días al menos de anterioridad al vencimiento del contrato, notificará al Tomador del seguro las primas aplicables para cada nuevo período de cobertura, mediante envío del oportuno aviso de cobro del recibo correspondiente (al domicilio de dicho tomador o al determinado en la de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, cuando quien se oponga a la prórroga sea el Tomador y de dos meses cuando lo haga el Asegurador. Si el seguro hubiere sido contratado por un viaje determinado, no habrá lugar a la prórroga que se establece en el apartado anterior.

PERFECCIÓN DEL CONTRATO Y PAGO DE LA PRIMA

Artículo 15º El contrato se perfecciona por consentimiento, manifestado por la suscripción de la póliza o del documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto mientras no haya sido satisfecho el recibo de la prima, salvo pacto en contrario en condición particular póliza), comunicándole la fecha de presentación al cobro. Si la tarifa fijada para el nuevo período de cobertura implicase un incremento respecto a la aplicada en el periódico precedente, el Tomador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14º de estas Condiciones Generales, podrá dar por resuelto el contrato mediante notificación expresa a el Asegurador, mediante carta certificada, telegrama o telefax, con anterioridad al vencimiento del período en curso. En este caso si por hallarse domiciliado el pago de la prima en una entidad bancaria, el recibo fuese cargado en la cuenta del Tomador, el Asegurador le reintegrará su importe. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda  suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si se produjera un siniestro durante el transcurso de ese mes, el Asegurador podrá deducir En caso de demora en el cumplimiento de ambos del importe a indemnizar el de la prima adeudada para requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las veinticuatro horas del día en que hayan sido completados. Artículo 16º El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. En ausencia de pacto respecto al lugar de pago, el Asegurador presentará los recibos en el último domicilio que el Tomador del seguro le haya notificado. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si por causa achacable al Tomador esa primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que el periódico en curso. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso, correspondiéndole la fracción de prima del tiempo que haya estado suspendida la cobertura. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el Tomador pague la prima. Artículo 17º El Asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la Dirección o por sus representantes legalmente autorizados. El pago de las primas efectuadas a un agente afecto representante del se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación, es decir, el contrato no se perfecciona y no entra en vigor hasta que la prima inicial haya sido satisfecha. La prima de cada uno de los periodos sucesivos será la que resulte de aplicar al riesgo y suma asegurada las tarifas que, fundadas en la experiencia estadística y criterios técnico-actuariales, tenga vigentes en cada momento el Asegurador. Para su determinación también se considerarán, además, las modificaciones de garantías o las causas de agravación o disminución del riesgo que se hubieran producido. Asimismo, para el cálculo de dicha prima, se tendrá en cuenta el  Asegurador, surtirá los mismos efectos que si se hubiera realizado directamente a ésta. DOMICILIACIÓN BANCARIA DEL PAGO Artículo 18º Si se pacta, como forma de pago, la domiciliación bancaria de los recibos de prima, el Tomador del seguro entregará al Asegurador carta dirigida a la entidad de depósito dando la orden correspondiente y serán de aplicación las normas siguientes: La prima se supondrá satisfecha desde el día del efecto de la póliza salvo que, intentado el cobro dentro del plazo de un mes a partir de dicho efecto, la entidad de depósito designada devolviera el recibo impagado. En tal caso, el Asegurador notificará por escrito al Tomador del seguro el impago producido indicándole que tiene el recibo en el domicilio de éste durante 15 días para su pago. Transcurridos estos plazos sin que la prima hubiera sido satisfecha, el seguro quedará en suspenso. Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia En el caso de que el Tomador del seguro o el Asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquél deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al Asegurador la forma en que satisfará su importe. Este plazo se computa desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al Asegurador. Transcurrido el plazo de un mes desde la indicada fecha sin haberse efectuado el pago, el seguro quedará en suspenso.

AGRAVACIÓN O DIMINUCIÓN DEL RIESGO

DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO Artículo 19º El Tomador del seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal Artículo 20º Durante el curso del contrato, el Tomador del seguro o el Asegurado podrán poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la proporción que corresponda. En caso contrario el Tomador tiene el derecho a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo. NULIDAD, INEFICACIA Y EXTINCIÓN DEL SEGURO La naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste, en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. El Asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el Tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del Tomador, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste el nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador la rescisión definitiva. El Asegurador podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la Artículo 21º El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro o si no existe un interés del Asegurado, y será ineficaz cuando, por mala fe de éste, la suma asegurada supere notablemente al valor del interés asegurado. Si durante la vigencia del contrato se produjera la desaparición del interés o del riesgo, el Asegurador tiene derecho a hacer suya la prima no consumida. AVISO DE SINIESTRO Artículo 22º El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo pacto en condición particular ampliándolo. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. También debe el Tomador del seguro comunicar por escrito al Asegurador, en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de daños y pérdidas, y aportar los documentos justificativos de la reclamación, los cuales se establecen en párrafos posteriores, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la notificación del siniestro al Asegurador. Incumbe al Asegurado la prueba de la preexis tencia de los objetos; no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. El Tomador del seguro o el Asegurado deberá, además, dar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber de información dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiera concurrido dolo o culpa grave. Si se apreciaren da ños en las mercancías aseguradas, con posterioridad a la recepción en destino, debidos a un riesgo cubierto acaecido durante el efecto de la póliza, se estará a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. Artículo 23º Igualmente, el Tomador del seguro y el Asegurado, habrán de colaborar en la más correcta tramitación del siniestro, comunicando al Asegurador, en el más breve plazo posible, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento y esté relacionada con el siniestro. En cualquier caso, no deberán negociar, admitir ni rechazar reclamación de terceros perjudicados relativas al siniestro, salvo con expresa autorización del Asegurador. DEBER DE AMINORACIÓN Y SALVAMENTO Artículo 24º El Asegurado, el Tomador del seguro o el Beneficiario deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna , teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado o del Beneficiario en su caso. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador, éste quedará libera do de toda prestación derivada del siniestro . También deberán conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la liquidación de los daños, salvo imposibilidad material, justificada, lo cual no dará lugar a indemnización especial; cuidar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a su cargo y, salvo pacto en contrario, no podrán hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados. Cuando la extensión y naturaleza de los daños recibidos pusieran a las mercancía s siniestradas en inminente riesgo de perderse, el porteador deberá proceder a su venta con intervención de la Autoridad competente. Artículo 25º Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del Asegurador hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares o Especiales del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. Si no se ha pactado una suma en las Condiciones Particulares, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, cuyo montante no podrá exceder de la suma asegurada. Cuando el Asegurador sólo deba, en virtud del contrato, indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Asegurado haya actuado siguiendo las instrucciones del Asegurador, en cuyo caso éste se hará cargo de la totalidad de los mismos. DOCUMENTACION Artículo 26º A efectos de lo dispuesto en el artículo 22º de estas Condiciones Generales, cuando las mercancías sean confiadas a terceros para su transporte, serán necesarios los siguientes documentos para la justificación de cualquier reclamación: Transporte por autocamión:
  1. La carta de porte, albarán de entrega o documento análogo, con la reserva formulada por el receptor dentro de los plazos legales establecidos.
  2. Copia de la carta de reclamación dirigida al transportista porteador, cursada dentro de plazo, con expresa invitación a éste para el justo precio contradictorio de los daños.
  3. Original de la contestación dada por el porteador.
  4. Acta de reconocimiento, Certificado de Averías o peritaje de las pérdidas o daños sufridos, realizado por personas u Organizaciones independientes legalmente reconocidas.
  5. Acta de venta, en su caso, de los efectos que hubieran sido vendidos o rematados.
  6. Comprobante de gastos extraordinarios si se hubieran producido, visados por el Comisario de
Averías o Perito correspondiente.
  1. Facturas comercia les originales de las mercancías aseguradas.
Transporte por ferrocarril : El destinatario, transcurrido el plazo reglamentario de transporte sin que las mercancías aseguradas puedan ser retirados completos de la estación de destino, deberá presentar en el día siguiente de la expiración de dicho plazo el talón correspondiente al Jefe de Estación para que, por medio de nota fechada y sellada, se haga constar que la remesa de referencia no ha llegado. Se aportará al Asegurador copia literal de la carta autoriza da por el destinatario y resguardo de Correos o, en su caso, copia de la diligencia estampada en el libro oficial de reclamaciones. Si solamente llegara a destino, dentro del plazo reglamentario de transporte, una parte de la remesa asegurada, el destinara rio deberá retirarla levantando «Acta de reconocimiento» ante el Jefe de Estación, para justificar su recibo, dejando de cuenta de la empresa porteadora la parte no llegada. Como medida general, el destinatario de la expedición asegurada no deberá retirarl a de la estación sin cerciorarse del perfecto estado de embalaje e integridad del contenido. De notar alguna anormalidad en aquél, en sus precintos o cierres, o de existir señales de averías, deberá solicitar del Jefe de la Estación repeso y reconocimiento, haciendo constar en Acta el resultado de ambas operaciones, especificando los artículos faltantes o los que hubiesen recibido daño, así como su valor. Se solicitará duplicado del Acta, como justificante del siniestro. Esta facultad que tiene el destinatario, está reconocida por el artículo 367º del Código de Comercio y artículos 156º y 157º del Reglamento de Policía de Ferrocarriles , debiéndose aquél apoyar en dichas disposiciones para el cumplimiento de este pacto. Expediciones por paquete postal y valores, en régimen de «metálico y valores» : Cuando se trate de una expedición que viaje bajo cualquiera de estos regímenes además de los documentos o actuaciones que fuesen necesarios para la justificación de una reclamación y que se especificaron en cad a uno de los dos apartados precedentes, según el medio de transporte empleado, el Asegurado deberá:
  1. Probar haber cumplido las disposiciones de los Reglamentos de la Administración encargada del transporte en lo que se refiere al modo de envío, de embalaje o cierre de los pliegos, cajas o paquetes.
  2. Probar el valor real de la expedición acompañando, cuando el Asegurador lo solicite, factura o relación detallada de los objetos asegurados.
  3. Aportar certificación de la Administración encargada del transporte, en la que a petición del destinatario, se haga constar la no entrega o que el sobre o los sellos de los pliegos, paquetes o cajas, presentaban señales evidentes de fractura o manipulación, o exista diferencia de peso entre el señalado por la Administración en que fue depositado y el que se compruebe en la de destino.
  4. Prestar su concurso al Asegurador, interviniendo personalmente en caso necesario, para ejercitar un recurso contra terceros, obtener la anulación o rehabilitación o impedir el pag o de los valores perdidos.
Siempre que resulte necesario el Asegurado o el Beneficiario en su caso, deberá aportar cualquier otra información para la prueba de las pérdidas o daños reclamados. Artículo 27º Para la justificación de las pérdidas producidas directamente por los casos de robo en cuadrilla o ama no armada que prevé el apartado de riesgos cubiertos, así como cuando sean objeto de seguro las sustracciones totales o parciales de contenido, se deberá promover denuncia ante la Autoridad competente y aportar justificante de la misma al Asegurador. Artículo 28º Cuando el Tomador del seguro o el Asegurado sea propietario u operador del medio de transporte o vehículo porteador de las mercancías aseguradas, será necesario para la justificación de cualquier reclamación y a efectos de lo dispuesto del artículo 22º de estas Condiciones Generales, la aportación al Asegurador de los siguientes justificantes:
  1. Certificación del atestado establecido con motivo del accidente ante las Autoridades locales o la Guardia Civil donde ocurriera el siniestro. A este efecto el conductor del vehículo siniestrado o el representante de la empresa porteadora, si aquél hubiese quedado incapacitado para hacerlo, deberá promover dicho atestado expresando los daños sufridos por las mercancías transportadas y la valoración aproximada de los mismos.
  2. Acta pericial de daño.
  3. Carta de porte, albarán de expedición o documento análogo.
  4. Facturas comerciales originales de las mercancías aseguradas o documento que las sustituyan.
  5. Documentos probatorios de la venta de mercancías en riesgo de perderse tras ocurrencia de siniestro.

DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 29º El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado, por lo que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el Asegurador en cada siniestro. Artículo 30º En defecto de estimación del valor de las mercancías o cosas aseguradas, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total y siempre con el límite establecido en el artículo anterior, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaron, los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el Asegurado. No obstante, cuando las mercancías aseguradas estuvieran destinadas a la venta, la indemnización se regulará por el valor que tuvieran en el lugar de destino. Si el siniestro acaecido afectara solamente a una parte de las mercancías aseguradas, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, según el caso, regulándose la indemnización de los daños sufridos en la proporción correspondiente. Artículo 31º Infraseguro. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el Asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior, ya sea en las Condiciones Particulares de esta póliza o por convenio escrito posterior. Artículo 32º Sobre seguro. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el Asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjera el siniestro, el Asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Cuando el sobre seguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del Asegurado, el contrato será ineficaz. El Asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso. Artículo 33º Cuando el seguro se refiera a una máquina completa destinada a la venta o al uso y, en general, a cualquier otro objeto que esté compuesto de varias partes, en caso de pérdida o daño cubiertos por este seguro, el Asegurador sólo será responsable del valor asegurado de la parte perdida o dañada o, a voluntad del Asegurado, del costo y gastos, incluyendo los de obra y expedición, que requiera reemplazar o reparar la parte perdida o dañada; si bien en ningún caso el Asegurador será responsable de un importe mayor del valor total  asegurado de la máquina o cosa averiada. No obstante, en ningún caso se considerarán compuestos por partes de un todo completo los objetos asegurados que consistan en artículos que se compongan de piezas que formen juego, en cuyo caso el Asegurador sólo será responsable del demérito sufrido por las piezas daña das o de su pérdida en razón de su valor individualizado en este seguro. PERITACION Y ARBITRAJE Artículo 34º El Asegurador podrá personarse, en el plazo más breve posible, en el lugar del siniestro, por medio de su perito o representante, para dar principio a las operaciones de tasación y a las comprobaciones oportunas sobre las causas y consecuencias del siniestro. El Asegurador y los peritos tendrán derecho a comprobar libros y documentos, y aquél podrá adoptar cuantas medidas sean razonables en defensa de sus intereses. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de indemnización, el Asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reparar o reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Artículo 35º Si no se lograse el acuerdo entre ambas partes dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de la recepción de la declaración del siniestro, se estará a lo dispuesto a continuación: Cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un Acta conjunta, en la que se hará constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un Tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciami ento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayo ría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de 30 días, en el caso del Asegurador, y 180 en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera, deberá abonar el importe de la indemnización señalada por los Peritos en el  plazo de cinco días. PAGO DE LOS PERITOS Artículo 36º Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Artículo 37º El Asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del Asegurado, conforme lo indicado a continuación:
  1. a) Como norma general deberá satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.
  2. b) En cualquier supuesto, el Asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstanciás por él conocidas.
  3. c) Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta, el Asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado.
  4. d) Si el dictamen pericial fuese impugnado, el Ase gurador abonará el importe mínimo a que se
refiere la letra b).
  1. e) Si el Asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley de Contrato de Seguro a tales efectos.
Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías Generalidades. DERECHO DE TERCEROS Artículo 38º Dado que la relación jurídica del presente contrato se establece exclusivamente con el Tomador del seguro o el Asegurado, el posible derecho de terceros se entenderá limitado al percibo de la indemnización, si correspondiera, sin que puedan intervenir en la tramitación del siniestro; y les afectarán las reducciones o pérdidas de derechos en que hubiera incurrido el Tomador del seguro o el Asegurado, salvo lo dispuesto en los artículos 40º a 42º de la Ley de Contrato de Segur o en los casos en que existan acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados. CONCURRENCIA DE SEGUROS Artículo 39º Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo Tomador con distintos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el Tomador del seguro o el Asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada Asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobre seguro se produjera siniestro, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el Tomador del seguro o el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 º de estas Condiciones Generales a cada Asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los Aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el Asegurado puede pedir a cada Asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. SUBROGACIÓN Artículo 40º El Asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corres pondieran al Asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización y sin que tal derecho pueda ejercitarse en perjuicio del propio Asegurado. El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario serán responsables de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, puedan causar al Asegurador en su derecho a subrogarse. El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del Asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de Asegurador y Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés. RESCISIÓN EN CASO DE SINIESTRO Artículo 41º Tanto el Tomador del seguro como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada Comunicación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización. La parte que tome la decisión de rescindir el contrato, deberá notificársela a la otra, por carta certificada cursada dentro del plazo de treinta días des de la fecha de comunicación del siniestro, si no hubiera lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto. Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del seguro quedarán a favor del Asegurador las primas del período en curso. Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro la par te de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha. La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificar á los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados. PRESCRIPCIÓN, ARBITRAJE, JURISDICCIÓN Artículo 42º Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años. Artículo 43º Si las partes estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente. Artículo 44º El presente contrato de seguro queda sometido a la jurisdicción española, y dentro de ella, será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuera en el extranjero. COMUNICACIONES Artículo 45º Las comunicaciones al Asegurador por parte del Tomador del seguro, del Asegurado o del Beneficiario, se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en las Condiciones Particulares de la póliza. Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del seguro o al Asegurado y al Beneficiario se realizarán en los domicilios de los mismos, recogidos en la póliza, salvo que se hubiere notificado al Asegurador el cambio de su domicilio. Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al Asegurador en nombre del Tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Tomador, salvo indicación en contrario de éste. Asimismo, las comunicaciones que efectúe el Asegurado a un agente afecto representante del Asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a éste. PRELIMINAR Los riesgos objeto de este contrato se encuentran entre los denominados Grandes Riesgos de acuerdo con lo definido en el artículo 107º, punto 2, letra a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siendo aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º de la misma que establece que no será de aplicación el mandato contenido en el artículo 2º del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el presente contrato se rige por las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de la póliza y por los Suplementos que se incorporen a la misma para complementarla o modificarla, libremente aceptadas por las partes. Y en su defecto, por las disposiciones del Código de Comercio y en lo no regulado por los anteriores, será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (B.O.E. de 17 de octubre de 1980). El contrato se rige, además, por lo establecido en: – La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. – El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. – El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Y cuantas disposiciones actualicen complementen o modifiquen las citadas normas. Las discrepancias entre el Tomador del Seguro, Asegurado y/o Beneficiario de una póliza y el Asegurador, sin perjuicio de poder acudir a la vía administrativa o judicial que se considere oportuna, podrán resolverse mediante la presentación de la correspondiente queja o reclamación ante el Departamento de Atención al Cliente (Avda. Alcalde Barnils nº 63, 08174 Sant Cugat del Vallés (Barcelona), correo electrónico dac@catalanaoccidente.com) o, en su caso, ante el Defensor del Cliente (Apdo. Correos 101, 08171- Sant Cugat del Vallés (Barcelona)), en las condiciones y dentro de los plazos que constan detallados en el Reglamento de la institución aprobado por el Asegurador, que se encuentra a disposición del Tomador, Asegurado y/o Beneficiario en las oficinas de la Entidad Aseguradora. Caso de ser desestimada la queja o reclamación, o haber transcurrido el plazo establecido por la normativa en vigor desde su presentación sin que haya sido resuelta, y sin prejuicio de poder iniciar la vía administrativa o judicial que considere oportunas, el reclamante podrá dirigirse al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Paseo de la Castellana nº 44, 28046- Madrid; o a través de la oficina virtual www.dgsfp.es). DEFINICIONES Abandono Término empleado para indicar la dejación de las cosas aseguradas hecha por el Asegurado por cuenta del Asegurador. Está regulado por el Código de Comercio. Abordaje Choque, colisión o contacto directo, brusco o violento entre dos buques, causado por culpa, negligencia o impericia de la persona encargada de la maniobra. Las cuestiones sobre abordajes están reguladas por el Convenio Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar. El Código de Comercio también lo trata. Asegurado La persona física o jurídica que en el momento de concertarse la póliza es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones y deberes derivados del contrato. Arribada forzosa Escala de un buque en un puerto no previsto en su itinerario. Viene regulada en el Código de Comercio. Avería gruesa o común Es el acto realizado o contraído por el porteador marítimo incurriendo en sacrificios o gastos extraordinarios para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en una aventura marítima común. Los sacrificios y gastos de avería gruesa serán soportados por los diversos intereses directamente o a través de sus Aseguradores, involucrados en la expedición. Avería simple o particular Son los daños sufridos por la carga pero que no son ocasionados con el objeto expresado en el apartado anterior. Beneficiario La persona, física o jurídica, que previa cesión por el Tomador, resulta titular del derecho a la indemnización o prestación del Asegurador. Echazón Acto voluntario de lanzamiento de una mercancía al mar durante el viaje, generalmente para aligerar al buque. Se regula en el Código de Comercio. Embarque Acto de poner las mercancías a bordo del medio de transporte, lo que también se denomina carga. En los buques se considera terminada la operación de embarque cuando los bultos suspendidos del puntal de carga sobrepasan la borda del buque y quedan al alcance de quienes han de manipularlos. Entidad aseguradora La que figura en las Condiciones Particulares y asume los riesgos contractualmente pactados con arreglo a las condiciones de la póliza. Se denomina en este contrato «el Asegurador». Estiba Operación consistente en acondicionar la carga en el lugar donde deba permanecer en el medio de transporte, de manera que no sufra daños o deterioros, ocupando el menor espacio posible y sin dificultar su ulterior manipulación y entrega. Flete Retribución que el medio marítimo recibe por el transporte y entrega de mercancías. Franquicia La cantidad, expresamente pactada en las Condiciones Particulares de la póliza, que corre a cargo del Asegurado y que, en consecuencia, se deducirá del importe de la indemnización que corresponda en cada siniestro. Póliza El documento donde se formaliza el contrato de seguro. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Particulares que identifican el riesgo, las Especiales y los suplementos que se emitan para complementarla o modificarla. Prima Es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación. Siniestro Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por las garantías de esta póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños y perjuicios derivados de una misma causa. Suma asegurada Es la cantidad declarada por el Tomador del seguro o el Asegurado a la Entidad Aseguradora como valor del interés asegurado, que queda fijada en cada una de las partidas de la póliza. Representa el límite máximo de indemnización a pagar por el Asegurador, por todos los conceptos, en caso de siniestro. Tomador del seguro La persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponden las obligaciones y los deberes que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado. RIESGOS CUBIERTOS Artículo 1º El Asegurador toma a su cargo, con arreglo a las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no sean modificadas o sustituidas por las Condiciones Generales, Particulares o Especiales de esta Póliza, los siguientes riesgos de mar, de ríos, de canales, de embarque y desembarque, en puertos marítimos o fluviales propiamente dichos, y de transbordo, en su caso, que acaecieren a las cosas aseguradas porteadas en las bodegas del buque:
  1. a) De pérdida total, contribución a la avería común y gasto de salvamento , debidos todos estos casos a cualesquiera de los accidentes o riesgos denominados fortuna de mar, piratería, abordaje, arribadas forzosas, cambios forzados de derrota, de itinerario o de buque, escalas forzadas, incluso las retrógradas, explosiones de caldera o tuberías de vapor, averías en las máquinas y aparato propulsor; de incendio a flote, aunque proceda de combustión espontánea del carbón o de cualquier mercancía cargada; de incendio en tierra (con exclusión de todo otro caso fortuito o de fuerza mayor), sólo cuando se hayan alijado las mercancías por orden de autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento, y en el caso de cuarentena, durante el período máximo de treinta días, a contar desde la llegada del buque porteador a lazareto; de batería de capitán, solamente cuando los riesgos recaigan en buques de vapor de hierro o acero o motonaves oficialmente habilitados para el transporte de viajeros y cuando de ella no resulten cómplices el Asegurado, cargador, receptor o cualquiera de sus Agentes; y, en fin, de todos aquellos riesgos fortuitos o de fuerza mayor a que puedan estar expuestos los objetos asegurados durante su transporte, con la sola excepción de los que se excluyen po r el artículo 2º.
  2. b) De avería simple o particular (cuando el buque porteador sea vapor o motonave) únicamente cuando proceda de los siguientes casos: naufragio, incendio a flote o en tierra (éste en los casos en que se cubre dicho riesgo en el apartado a) ),varada o abordaje.
El Asegurador indemnizará dicha avería particular en lo que exceda de las franquicias especificadas en la tabla inserta al final de la presente Póliza, calculadas sobre el valor asegurado de cada bulto siniestrado, o de cada conocimiento cuando las mercancías aseguradas se transporten a granel. RIESGOS EXCLUIDOS Artículo 2º El Asegurador no responde de los siguientes riesgos ni de sus consecuencias:
  1. a) De los excluidos por el Código de Comercio, en tanto no haya n sido cubiertos por el artículo 1º de esta Póliza.
  2. b) De apresamiento, comiso, secuestro o embargo judicial o por orden de Gobiernos amigos o enemigos, reconocidos o no, ni de perjuicios que procedan de contrabando o de incumplimiento de leyes y disposiciones fiscales, sanitarias o de puerto de cualquier país.
  3. c) De los riesgos de guerra y sus consecuencias, tanto anteriores como posteriores a su declaración; minas submarinas o flotantes y otros ingenios bélicos; conato o ruptura de bloqueo; retención por orden de potencia extranjera; consecuencias de motines, conmociones civiles, pronunciamientos militares, huelgas, sabotaje, lock -out y boicot.
  4. d) De hurto, robo o falta de entrega total o parcial de bultos completos, a no ser que ésta sea debida a alguno de los accidentes fortuitos de mar indicados en el artículo 1º.
  5. e) De pérdidas y gastos que resulten de:
– Excedente de flete en todos los casos. – Faltas de peso y dispersión no debidos a los accidentes de mar cubiertos en el apartado b) del artículo 1º. – Retraso en la expedición y llegada de las mercancías, diferencias de cambio y, en general, de todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, sea cualquiera su causa. – Fermentación, germinación, generación espontánea y corrupción debido s a la naturaleza o vicio propio de la mercancía asegurada; influencia de temperatura, desmejora de la mercancía ocurrida durante el exceso de permanencia a bordo, moho y vaho de bodega. – Mala estiba o estiba en el lugar inadecuado a la naturaleza de la mercancía, manchas, daños producidos por el contacto de mercancías averiadas, roturas, derrames de líquidos, deficiencias o insuficiencia de envases y mermas. – Rozaduras y roeduras de insectos y otros animales dañinos, medidas sanitarias y de desinfección.- Lluvias y mojaduras de agua dulce, salvo durante el riesgo fluvial, si éste LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDADES Artículo 3º En los seguros sobre los siguientes intereses la responsabilidad del Asegurador quedará limitada a los riesgos que a continuación se detallan:
  1. a) A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga, en los equipajes y prendas de uso personal, cambios marítimos y préstamos a la gruesa.
  2. b) A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga, de contribución a la avería común, en los anticipos sobre fletes no reintegrables, billetes de banco, títulos al portador, documentos, efectivo de oro, plata y demás metales preciosos, piedras y perlas finas , objetos antiguos o raros de convencional estima, cuadros y estatuas artísticos y demás objetos de arte y animales vivos.
Artículo 4º Si por cualquier causa se rescindiese el contrato de fletamento correspondiente al viaje a que el seguro se contrae, terminará simultáneamente la responsabilidad del Asegurador , sin que pueda dirigirse ninguna reclamación por averías, siniestro o gastos posteriores al hecho o causa determinante de aquella rescisión si la mercancía asegurada se hallaba en riesgo a ten or de la Póliza. CARGASOBRE CUBIERTA Artículo 5º Las mercancías cargadas en la cubierta o combés del buque sólo se entenderán aseguradas cuando expresamente se declare en la Póliza que se portean o pueden portearse en la citada condición. Sin la declaración sobredicha no se considerarán comprendidas en el seguro, que se entenderá nulo y sin efecto ni responsabilidad con respecto a las mismas. Caso de declaración especial por parte del Asegurado y de consentimiento expreso del Asegurador, ésta responde de los siguientes riesgos:
  1. a) De la pérdida total material de las mercancías debida a igual pérdida del buque por accidente fortuito de mar.
  2. b) De la prorrata de avería común, de conformidad con el apartado a) del artículo 1º de la Póliza.
  3. c) Del arrastre por las olas, únicamente en vapores de hierro o acero o motonave, indemnizando en este caso el excedente del 10 por 100 del valor asegurado en cubierta.
  4. d) Del echazón deliberado para salvamento común, cuando por la clase de navegación o por la s reglas internacionales admitidas en el contrato de fletamento o conocimiento de embarque no sea abonable en avería gruesa.
En este caso, el Asegurador indemnizará el excedente del 5 por 100 en vapores de hierro o acero a motonaves, y del 15 por 100 en otros vapores, veleros o motoveleros. Artículo 6º Cuando el Asegurador hubiese expresamente consentido el seguro de carga en bodega y en cubierta sin determinación de cantidad en una y otra forma, se entenderá que el valor de la cuber tada no podrá exceder del 25 por 100 del de la carga total o del correspondiente a cada conocimiento de embarque. Del eventual exceso de este porcentaje se entenderá propio Asegurador el mismo Asegurado. COMIENZO Y DURACIÓN DEL SEGURO Artículo 7º Los riesgos a cargo del Asegurador comienzan al dejar tierra la mercancía en el puerto de embarque, marítimo o fluvial propiamente dicho, y cesan al ser puestas en tierra en el destino, en tanto en éste la descarga se efectúe dentro de los quince días hábiles después de hallarse el buque en libre plática. Pasado este plazo, cesa la responsabilidad del Asegurador. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando el seguro no se haya contratado sobre Buenas o Malas Noticias, la responsabilidad del Asegurador no comenzará hasta el momento de la expedición de la póliza, la cual se entenderá sin efecto retroactivo en el caso de cualquier pérdida, siniestro o daño acaecidos antes de la hora y día de la expedición citada. Artículo 8º Los riesgos de barcazas u otras embarcaciones menores (excluyendo balsas) que se utilicen, tanto para la carga del buque porteador como para su descarga en puerto propiamente dicho, se entenderán cubiertos por el Asegurador como accesorios de los riesgos principales y a las mismas condiciones que éstos, sin aumento de primas, siempre y cuando dicha operación fuese necesaria, y en tanto el plazo de estancia en aquellas embarcaciones para las operaciones de carga y descarga no exceda de tres días. Si dicho término resultare excedido, el Asegurador tendrá derecho, en caso de pérdida o avería a su cargo, a una franquicia especial del 2 por 100 por cada día de excedencia hasta el máximo de cinco, la cual será calculada sobre el valor asegurado de la mercancía siniestrada y deducida del importe indemnizable. Excedida dicha prórroga, cesará la responsabilidad del Asegurador. Artículo 9º Cuando la carga o descarga del buque porteador tuviera lugar en rada, playa o fondeadero en mar abierto, salvo pacto especial en contrario, los riesgos de dichas operaciones no serán a cargo del Asegurador . BUQUE INDETERMINADO Y TRANSBORDOS Artículo 10º Si el Asegurado, en el momento de contratar el seguro, ignorase el nombre del vapor o motonave (que sólo podrán ser de hierro o acero) y valor exacto de las mercancías a asegurar, deberá, no obstante, declarar provisionalmente al Asegurador el valor aproximado delas mercancías, librándole entonces aquélla un resguardo provisional, que deberá ser necesariamente canjeado por Póliza definitiva dentro del plazo máximo de dos meses de su expedición, y siempre dentro de las cuarenta y ocho horas (días festivos incluidos) de reciibir el Asegurado noticias completas del embarque de las mercancías provisionalmente aseguradas. El valor provisional fijado por el Asegurado será la máxima cantidad que habrá de servir de base para la expedición de la Póliza definitiva, debiendo, empero, aquella cantidad reducirse a su justo valor en caso de prematuro siniestro. En los casos de anulación, reducción de capital o no cancelación por la póliza definitiva, dentro del plazo anteriormente señalado, de un seguro provisional, el Asegurador tendrá derecho, en todo caso y por cualquier causa que sea, a la percepción de un tercio de la prima estipulada sobre el capital no asegurado definitivamente. Artículo 11º Para las mercancías que deban sufrir transbordo en puerto o puertos intermedios, cuando se trate de servicios combinados con Conocimiento Directo hasta el puerto de destino definitivo de la expedición asegurada, el Asegurador, si se declaró el transbordo en el momento del seguro, acepta para la continuación del riesgo los buques indeterminados de cualquier clase y categoría que hagan este servicio, contratados por la Empresa porteadora que haya librado el Conocimiento Directo. En los demás casos, el Asegurador sólo acepta para la continuación del viaje asegurado, el transbordo o reembarque a buque es de igual medio de propulsión, mismo material de construcción y análoga clase al aceptado en el seguro. Los reembarques de las mercancías aseguradas, en cada puerto intermedio, deberán tener necesariamente lugar dentro de los treinta días después de la llegada del buque que le haya precedido en el transporte. Finalizado este plazo sin que hayan sido transbordadas o reembarcadas las mercancías aseguradas, cesará toda responsabilidad del Asegurador, teniendo ésta derecho a toda la prima estipulada. Cuando el transbordo o transbordos no hubiesen sido declarados en la Póliza, el Asegurador indemnizará igualmente al Asegurado en caso de siniestro a su cargo, pero deduciendo una franquicia especial del 3 por 100, que se calculará sobre el valor asegurado de las mercancías siniestradas.     PRIMAS, SOBREPRIMAS, ANULACIÓN Y DEVOLUCIONES Artículo 12º La prima o primas estipuladas se entienden pagaderas al contado mediante recibo aparte, en el domicilio del Asegurador o de su representante oficial, salvo pacto en contrario. Junto con la prima o primas abonará también el Asegurado los derechos de Póliza e impuestos que se consideren parte integrante de aquéllos. Siendo la prima el precio de la responsabilidad que asume el Asegurado r, se entiende que la falta de pago por parte del Asegurado en la forma o dentro del plazo estipulado relevará al Asegurador de toda responsabilidad en caso de avería o siniestro. En todo caso, el Asegurador percibirá la prima íntegramente siempre que haya empezado a correr el riesgo. Artículo 13º
  1. a) En los casos de cambio de viaje, de ruta y de retroceso del buque, el Asegurador quedará exenta de toda responsabilidad. Ello no obstante, el Asegurado podrá, al contratar el seguro, cubrirse de dichas eventualidades mediante condición especial y sobreprima correspondiente.
  2. b) Cuando el buque, siendo vapor o motonave, llegando al puerto de destino fuera despedido por la Sanidad a Lazareto, se percibirá la sobreprima de un octavo por ciento, y si fuese velero o motovelero, un cuarto por ciento.
Artículo 14º El Asegurado podrá anular el seguro sólo en el caso de que no haya empezado la carga de la mercancía. Artículo 15º Si durante la vigencia de la Póliza o duración del seguro el Asegurado fuese concursando estando en descubierto de pago total o parcial de primas de riesgos en curso, sería considerado como en estado de quiebra, aplicándole lo previsto en el Código de Comercio. AVERÍA PARTICULAR Y GASTOS Artículo 16º En los casos de avería particular cubierta por el seguro, aquélla será determinada por el demérito material de las mercancías afectadas de dicha avería particular, por medio de un porcentaje que sirva de tipo de comparación entre el estado sano y el de avería. No podrá recurrirse a la venta en pública subasta de las mercancías averiadas para determinar la cuota de avería, salvo en los casos en que sea admisible el abandono o en aquellos manifiestos en que por tal medio se aminoren los efectos o cuantía del daño a cargo del Asegurador. Para la debida apreciación de estas últimas circunstancias deberá mediar siempre el peritaje contradictorio con intervención del representante del Asegurador. Artículo 17º Toda avería deberá ser comprobada en el muelle dentro de las cuarenta y ocho horas después de la descarga, o en la Aduana del punto de destino, ante el Comisario de averías designado por el Asegurador; en defecto de éste, por el Agente local de Lloyd’s inglés, y si no lo hubiera, por el Cónsul de España, y a falta de todos, por la autoridad competente. En las mercancías que, por estar sujetas a la vista de Aduanas, no fuese posible la apertura de los bultos en el muelle, la comprobación se hará en el momento del despacho, antes de que los receptores se hagan cargo de aquéllas, justificando, empero, en este caso, que dichos bultos habían sido ya desembarcados con evidentes señales de avería. En estas circunstancias, la visita de inspección deberá tener lugar dentro de un plazo no mayor de veinte días después de la descarga de las mercancías aseguradas. Sin estos indispensables requisitos, el Asegurador no aceptará ninguna reclamación. Siempre que la avería o daño pueda haber sido ocasionado por causas imputables a los porteadores o depositarios de las mercancías, el receptor deberá dirigir contra aquéllos la oportuna reclamación y tomar las medidas indispensables para la efectividad de aquélla dentro de término, debiendo suministrar el comprobante de ello, así como la contestación recibida del porteador. Artículo 18º Cuando la avería particular recaiga sobre mercancías estancadas, el Asegurador sólo abonará el demérito material que hayan sufrido, reducidas las franquicias estipuladas, en su caso, sin derecho al abandono por parte del Asegurado, aun cuando el montante de la avería exceda de las tres cuartas partes del valor de las mercancías, en estado sano, en el puerto de descarga. AVERÍA GRUESA Y COMÚN Artículo 19º La cuota de las averías gruesas o comunes que pueda afectar a las mercancías aseguradas, la indemnizará el Asegurador íntegramente, en tanto no haya pacto especial en contrario, después de liquidada y aceptada la correspondiente liquidación por el Asegurador, y en cuanto el valor de las mercancías en estado sano que hayan contribuido a la avería común, no sea superior al del seguro. Si aquel valor fuese mayor, el Asegurador indemnizará únicamente la parte proporcional de la cuota contributiva. Artículo 20º Las liquidaciones de avería gruesa deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto no sean sustituidas o modificadas por las del seguro, o la ley del puerto donde deba practicar e la liquidación, si es extranjero. El Asegurador reconocerá asimismo los reglamentos de avería común hechos de conformidad con las reglas de York y Amberes, si así hubiese sido estipulado en los conocimientos de embarque y contrato de fletamento, pero no por convenio posterior entre armador y cargadores después del siniestro. Artículo 21º Salvo pacto en contrario, el Asegurador no acepta la cláusula de “franco de avería recíproca”, que pudieran convenir armadores y cargadores, por la que renuncian recíprocamente a la acción de avería gruesa o común. PÉRDIDA TOTAL O ABANDONO Artículo 22º La pérdida total legal que determina el derecho de abandono a favor del Asegurado se entenderá que sólo existe en los siguientes casos:
  1. a) Cuando las mercancías aseguradas desaparezcan total o definitivamente por naufragio u otro accidente fortuito de mar o fluvial a cargo del Asegurador.
  2. b) Cuando el deterioro material que sufran las mercancías aseguradas por accidente fortuito de mar o fluvial a cargo del Asegurador disminuya en tres cuartas partes a lo menos, gastos excluidos, el valor de dichas mercancías en estado sano en el puerto de descarga. No obstante, cuando este valor resulte menor que el declarado en el seguro, servirá de base este último.
  3. c) Cuando las mercancías aseguradas hayan sido vendidas por orden de autoridad competente en puerto distinto del de su destino, por consecuencia de avería material proveniente de naufragio, varamiento, abordaje o incendio.
  4. d) Cuando falten noticias del paradero del buque porteador, conforme a lo prevenido en el Código de Comercio, reduciéndose los términos en tiempo de paz y siendo el buque vapor o motonave, a cuatro meses en los viajes a todos los puertos españoles (incluyen do Canarias), los de Marruecos, europeos del Mediterráneo, Atlántico y Mar del Norte y Mar Rojo; a seis meses, en los viajes a puertos de América en el Atlántico y Africa hasta el Cabo de Buena Esperanza; y a ocho meses, en los demás viajes. Si el buque es velero o motovelero se duplicarán dichos términos. En tiempo de guerra se duplicarán estos plazos para ambas categorías de buques.
  5. e) Cuando no se hallare buque adecuado para transportar las mercancías aseguradas a su destino, en los casos de que trata el Código de Comercio.
Ningún otro caso dará derecho al abandono, quedando, por consiguiente, sin efecto alguno las disposiciones del Código de Comercio que contradigan lo estipulado. Artículo 23º Si en el caso del apartado b) del artículo precedente el asegurado no hiciese uso, dentro de los plazos legales, del derecho de abandono que le compete, y por esta causa perdiese su derecho, tendrá subsistente la acción de avería para reclamar al Asegurador por dicho concepto lo que fueren a su cargo, a tenor de la Póliza, hasta el límite del 75 por 100 de la cantidad asegurada, que se entenderá en este caso la máxima responsabilidad del Asegurador . DISPOSICIONES COMUNES A AVERÍAS Y PÉRDIDAS Artículo 24º En caso de siniestro, el Asegura do, el receptor de las mercancías o sus representantes deben, y el Asegurador puede, tomar las medidas necesarias para el recobro y conservación de las cosas aseguradas. Los actos del Asegurado o Asegurador para salvar o conservar las cosas aseguradas nada prejuzgan de la proposición, desistimiento, aceptación o no aceptación del abandono. Artículo 25º Para los efectos de toda avería a cargo del Asegurador, cuando en una misma Póliza se aseguren mercancías de varias marcas, o pertenecientes a distintos receptores, cada marca o el interés de cada receptor se considerará como un seguro separado a los efectos de la aplicación de las franquicias. Artículo 26º En caso de siniestro, avería o daño, el Asegurado queda obligado, bajo pérdida de sus derechos, a cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio, y justificar su reclamación acompañando los documentos que prescribe dicho Código, y los demás evidentemente necesarios para hacer prueba, dentro de los términos de seis meses para los viajes por Europa y puertos de Marruecos, y de nueve para los demás, contándose estos plazos a partir de la llegada del buque porteador a su destino. Si no hubiese llegado el buque, se contará desde la fecha de salida del último puerto de escala o arribada, o del de origen, en defecto de toda última situación. Artículo 27º Los gastos extraordinarios hechos para evitar o aminorar un daño a cargo del Asegurador y que no pueden legalmente considerarse comprendidos en la avería simple ni en la gruesa, el Asegurador los reembolsará íntegramente en la proporción que le corresponda, siempre que expresamente los haya consentido. Artículo 28º Los gastos de averiguación y prueba de avería los abonará el Asegurador sólo en el caso de que la avería objeto de la averiguación y prueba exceda en sí misma de la franquicia estipulada, en su caso, y en la proporción que corresponda al valor de las mercancías cuya avería vaya a su cargo. Artículo 29º Nunca se acumularán las averías gruesas o comunes con las simples o particulares ocurridas en un mismo viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, así como los gastos señalados en los dos artículos precedentes. Artículo 30º Las liquidaciones serán siempre extrajudiciales. Asegurados y Aseguradores renuncian en todos los casos a la intervención judicial en la estimación, clasificación y liquidación de daños, y reconocen desde ahora la ineficacia y nulidad de cuanto se ejecute contraviniendo esta condición. Artículo 31º El límite de responsabilidad del Asegurador es la suma asegurada, y en ningún caso ni por concepto alguno podrá ser obligada a pagar una suma mayor. VALOR INDEMNIZABLE Artículo 32º El valor asegurado servirá de base y límite para la indemnización en caso de siniestro; no obstante, el Asegurado vendrá obligado en el momento de la reclamación de pérdidas y averías a justificar los valores reales. En caso de exageración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Comercio, se reducirá la suma asegurada al precio de coste, aumentando en un 10 por 100 en concepto de beneficio esperado, salvo que hubiese consentido una sobre evaluación, cuyo porcentaje debe ser necesariamente declarado en el cuerpo de la Póliza, sin cuyo requisito no será válida. El precio de coste se determinará por las facturas de compra, o, en su defecto, por el precio corriente en el lugar y tiempo de la carga, aumentando de los impuestos, portes y gastos hasta bordo, adelantados de fletes no restituibles o flete devengado y prima de seguro, todo sin intereses. Artículo 33º Para mercancías de exportación con destino a países en que las respectivas leyes de Aduanas no autoricen una rebaja en los derechos arancelarios sobre mercancías afectadas de un daño a cargo del Asegurador , si se han asegurado dichos derechos y se ha hecho constar así al contratar el seguro, se sumarán a los conceptos expresados en el anterior artículo, en tanto el Asegurado pruebe que han sido debidamente pagados por el consignatario. Artículo 34º En el caso de exageración (no fraudulenta) entre el valor indemnizable establecido con arreglo a los precedentes artículos y el declarado en el seguro, la cantidad asegurada será reducida a su justo límite por el Asegurador , y de la prima correspondiente a tal exceso, ésta devolverá las tres cuartas partes al Asegurado. PAGO DE INDEMNIZACIONES Artículo 35º Las indemnizaciones por pérdidas, daños o averías a cargo del Asegurador las pagará ésta en la plaza donde la Póliza ha sido emitida o en aquella otra que se hubiere expresamente estipulado, dentro de los treinta días siguientes al de haber sido hecha la reclamación, convenientemente justificada y documentada, y, como tal, reconocida y admitida por el Asegurador . En caso de que el Asegurador no hallare justificada o suficientemente documentada la reclamación, deberá rechazar ésta con fundamento de motivos, e invitar al Asegurado a completar el expediente de avería para su solución definitiva, dentro del mismo plazo de treinta días. No obstante, tratándose de liquidaciones de avería gruesa o común, el Asegurador se reserva un doble plazo para el examen y eventual rectificación de las mismas . TABLA DE FRANQUICIAS Independientemente de la/s franquicia/s genéricas por evento siniestral fijadas en las Condiciones Particulares de la Póliza, serán de aplicación las indicadas a continuación según la clase de mercancía averiada: Franquicia del 3 por ciento Acero en chapa en bruto, Alfombras, Algodón en rama en balas prensadas, Añil en zurrones, Azafrán, Azogue, Azúcar en dobles sacos hasta de 50 Kgs. De peso, Azufre en sacos, Baritas, Bastonería, Baterías de cocina, Bisutería, Cables de acero y eléctricos, Cacao en churlas, Cáñamo en rama o rastrillado, Carriles, Cobre o latón en plancha o tubos, Colores de anilinas en latas y éstas en cajas, Copra, Coquillo o cerezo, Confecciones, Cordelería, Crin vegetal o animal, Cuernos en bruto, Cueros secos, Estaño obrado, Géneros de punto, Guantería, Harina, Hilados, Hilazas en balas prensadas, Huesos en bruto, Jarca, Lampistería, Lencería, Líquidos envasados en bidones de hierro, Lonas en fardos, Lúpulo en balas, Maderas en tablones y en trozos, Marfil en bruto y en láminas, Material eléctrico pequeño, Maquinaria gruesa u objetos mecánicos sin embalar, Material ferroviario fijo o móvil, Mercería, Naipes, Objetos de escritorio, Palos de tinte, Paquetería, Paragüería, Pelos en bruto, Pezuñas en bruto, Pimentón en latas, Plomo en tubos, Quincalla fina, Raíces secas exóticas, Sedal, Simiente de gusano de seda, Tapicería, Tejidos no expresados embalados en fardos prensados o en cajas, Té encajas, Tubos de hierro, Yute en rama y Zinc en manufacturas ordinarias. Franquicia del 5 por ciento Abanicos, Abonos químicos, Aceite en latas, Aceite en coco, Aceite de ricino, Aceitunas en salmuera, Acero en chapas pulimentadas, relaminadas o charoladas, Almendras y avellanas, Alpargatas, Alumbre, Anís en grano, Aparatos, Armas, Arroz, Artículos de viaje y sport, Automó viles, Azúcar en sacos simples de más de 50 kilogramos, Bacalao, Bicicletas, Cabello obrado, Cacahuetes, Calzado de cuero y de lona, Capullos de seda, Carne salada, curada o ahumada, Cartón manufacturado o litografiado, Caucho manufacturado, Celuloide obra do, Cera en panes, Cerrajería, Cestería fina, Cueros curtidos o charolados, Cloruros en barritas, Cochinilla, Colores comunes en barriles o tambores, Colores ordinarios en sacos, Confitería, Conservas de todas clases, Corcho manufacturado, Cuch illería, Droguería gruesa en sacos, Embutidos, Espartería, Esponjas, Estampas, Féculas industriales, Ferreter ía gruesa, Fieltros, Fosfato en sacos, Frutas secas, Fumistería, Goma laca y arábiga, Grancina, Granos alimenticios, Instrumentos no expresados, Jabón ordinario, Juegos y juguetes, Lana en rama o vellón, Líquidos embotellados en cajas y los envases en barriles, Máquinas de escribir o de calcular, Manteca de cerdo y de cacao en latas o barriles, Manufacturas de paja o mimbre, Manufacturas no expresadas, Maquinaria pequeña embalada, Metales manufacturados, Minerales, Modistería, Mosaicos hidráulicos en jaulas, Motocicletas, Nitratos en sacos, Óptica, Pabilo de algodón, Papeles en rama, pintados o manufacturados, Pasta de papel en fardos o atados, Pastas para sopa, Peletería de adorno, Perfumería, Pescado seco o salado, Pieles de adorno beneficiadas, Pimentón en sacos, Plumas de avestruz en fardos o en cajas, Pólvora y fuegos artificiales, Productos químicos en sacos, Productos químicos o farmacéuticos embalados en cajas, Quesos, Rafia, Sal de sosa en barriles, Saquerío, Semillas, Sombrerería, Sulfatos, Superfosfatos, Tabacos en rama, Talabartería, Tártaro, Tasajo, Tocino salado, Tornería de hueso o madera, Tripas secas y Turtós. Franquicia del 10 por ciento Aceites minerales en barriles, Ajos, Azulejos, Arboles o arbustos, Barro cocido, Bizcochos y galletas, Cales y cementos, Cebollas, Cristal hueco, Cueros salados, Forrajes, Flores artificiales, Frutos secos, Grasas, Hoja de lata sin manufacturar, Imágenes de pasta o de talla, Legumbres verdes, Líquidos envasados en pipas o bocoyes. Listones dorados, Loza o porcelana en vajillas y objetos sanitarios, Muebles nuevos o usados, Objetos usados no expresados, Organos, pianos y armoniums, Plantas , Trapos nuevos o viejos, Tripas saladas y tubérculos no expresados. Franquicia del 5 por ciento Botellas vacías, Cerámica de adorno, Cristalería fina, Cristal plano, Cuadros al óleo con o sin valor artístico, Esculturas de arte, Espejos, Figuras de yeso o platalina, Líquidos en garrafones o damajuanas y éstos envasados en jaulas, Loza de adorno, Vidrio plano y Vidrieras artísticas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 36º El seguro será válido aun cuando se hubieran omitido requisitos externos enumerados en el Código de Comercio, en tanto las omisiones no afecten a la esencia del contrato ni a sus principios fundamentales. Artículo 37º El asegurado queda obligado a cumplir estrictamente todas las obligaciones que el Código de Comercio y la Póliza le imponen, así como a defender, de acuerdo con el Asegurador o sus representantes, en cuanto a ello proceda, los intereses de la cosa asegurada, salvarla y conservarla, proporcionando a dicha Asegurador en tiempo hábil los documentos necesarios para la defensa de su derecho contra tercero. Artículo 38º El certificado librado por el Comisario de Averías del Asegurador se entiende bajo reserva de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, y será considerado nulo cuanto se consigne en aquél en contradicción con las condiciones estipuladas en la Póliza, debiendo limitarse dicho documento a la apreciación de la naturaleza y justificación del daño acaecido a las mercancías aseguradas. Artículo 39º Las diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación y cumplimiento de la presente Póliza serán dirimidas en juicio de amigables componedores, si las partes se ponen de acuerdo para ello. Si no existiera este acuerdo los Jueces y Tribunales de Barcelona serán los únicos competentes para resolverlas. Se conviene que el Asegurado dispondrá, para reclamar ante los Tribunales del plazo de un año a contar desde el momento en que el Asegurador le haya comunicado por carta certificada la cantidad en que calcula la indemnización o su negativa a hacerla efectiva. CONDICIÓN ADICIONAL PRIMERA Queda expresamente convenido que en el caso en que el Asegurador rechace o contradiga la reclamación del Asegurado, no vendrá obligada a someterse a las prescripciones de los artículos 770 y 774 del Código de Comercio ni podrá dicho asegurado utilizar el procedimiento de apremio que regula el título 16 del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a partir del momento en que resulte liquidada, bien por acuerdo de las partes, bien por sentencia firme de los Tribunales, la cantidad que deba abonarse al asegurado por pago el seguro. CONDICIÓN ADICIONAL SEGUNDA El Asegurado gozará del derecho a reclamar ante los Tribunales durante el plazo de un año, a contar del momento en que por el Asegurador se le comunique, por carta certificada, la cantidad en que calcule el siniestro o la negativa de hacerlo efectivo. Pasado este plazo se considerarán prescritos cuantos derechos se deriven para el Asegurado del presente contrato. CONDICIÓN ADICIONAL TERCERA Solamente el Director General o sus apoderados en forma legal podrán autorizar cualquier cesión, cambio o modificación de la presente Póliza, siendo, por tanto, nulos cualesquiera documentos o anotaciones autorizados por cualquier persona, agentes o funcionarios, por muy alta que sea su categoría, que no sea Apoderado, al efecto del Director General. PRELIMINAR Los riesgos objeto de este contrato se encuentran entre los denominados Grandes Riesgos de acuerdo con lo definido en el artículo 107º, punto 2, letra a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siendo aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º de la misma que establece que no será de aplicación el mandato contenido en el artículo 2º del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el presente contrato se rige por las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de la póliza y por los Suplementos que se incorporen a la misma para complementarla o modificarla, libremente aceptadas por las partes. Y en su defecto, por las disposiciones del Código de Comercio y en lo no regulado por los anteriores, será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (B.O.E. de 17 de octubre de 1980). El contrato se rige, además, por lo establecido en: – La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. – El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. – El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Y cuantas disposiciones actualicen complementen o modifiquen las citadas normas. Las discrepancias entre el Tomador del Seguro, Asegurado y/o Beneficiario de una póliza y el Asegurador, sin perjuicio de poder acudir a la vía administrativa o judicial que se considere oportuna, podrán resolverse mediante la presentación de la correspondiente queja o reclamación ante el Departamento de Atención al Cliente (Avda. Alcalde Barnils nº 63, 08174 Sant Cugat del Vallés (Barcelona), correo electrónico dac@catalanaoccidente.com) o, en su caso, ante el Defensor del Cliente (Apdo. Correos 101, 08171- Sant Cugat del Vallés (Barcelona)), en las condiciones y dentro de los plazos que constan detallados en el Reglamento de la institución aprobado por el Asegurador, que se encuentra a disposición del Tomador, Asegurado y/o Beneficiario en las oficinas de la Entidad Aseguradora. Caso de ser desestimada la queja o reclamación, o haber transcurrido el plazo establecido por la normativa en vigor desde su presentación sin que haya sido resuelta, y sin prejuicio de poder iniciar la vía administrativa o judicial que considere oportunas, el reclamante podrá dirigirse al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Paseo de la Castellana nº 44, 28046- Madrid; o a través de la oficina virtual www.dgsfp.es). DEFINICIONES Asegurado La persona física o jurídica que en el momento de concertarse la póliza es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones y deberes derivados del contrato. Son también asegurados todas las partes en nombre de las cuales el Tomador del seguro ha tomado la responsabilidad de asegurar las mercancías, tanto si ha recibido instrucciones a tal efecto como si lo ha hecho de acuerdo con las condiciones del contrato de venta o de otro modo. Beneficiario La persona, física o jurídica, que previa cesión por el Tomador, resulta titular del derecho a la indemnización o prestación del Asegurador. Entidad aseguradora La que figura en las Condiciones Particulares y asume los riesgos contractualmente pactados con arreglo a las condiciones de la póliza. Se denomina en este contrato «el Asegurador». Franquicia La cantidad, expresamente pactada en las Condiciones Particulares de la póliza, que corre a cargo del Asegurado y que, en consecuencia, se deducirá del importe de la indemnización que corresponda en cada siniestro. Póliza El documento donde se formaliza el contrato de seguro. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Particulares que identifican el riesgo, las Especiales y los suplementos que se emitan para complementarla o modificarla. Prima Es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación. Seguro a primer riesgo Modalidad de cobertura que consiste en asegurar un valor determinado hasta el cual queda cubierto el riesgo, renunciando el Asegurador a la aplicación de la regla proporcional, siendo este valor el límite máximo de cobertura del Asegurador durante la anualidad del seguro, para uno o varios siniestros. Seguro de Transporte Aéreo de Mercancías Preliminar y Definiciones Como consecuencia, el capital asegurado será reducido automáticamente en el importe de cada siniestro indemnizado, si bien a petición del Asegurado podrá reponerse el capital deducido mediante el pago de la prima correspondiente al importe del siniestro, prorrateada por el período comprendido entre el día de ocurrencia del siniestro hasta el final de la nulidad en curso. Siniestro Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por las garantías de esta póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños y perjuicios derivados de una misma causa. Suma asegurada Es la cantidad declarada por el Tomador del seguro o el Asegurado a la Entidad Aseguradora como valor del interés asegurado, que queda fijada en cada una de las partidas de la póliza. Representa el límite máximo de indemnización a pagar por el Asegurador, por todos los conceptos, en caso de siniestro. Tomador del seguro La persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponden las obligaciones y los deberes que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado. RIESGOS CUBIERTOS Artículo 1º La Compañía toma a su cargo, con arreglo a las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no sean modificadas o sustituidas por las condiciones generales, particulares o especiales, de esta Póliza, los siguiente es riesgos:
  1. La pérdida total, o los daños causados a la mercancía asegurada, por accidente en curso de vuelo, marchando por tierra, al despegar o aterrizar y demás accidentes debidos acaso fortuito o de fuerza mayor, salvo las exclusiones que más abajo se expresan.
  2. La pérdida total o cualquier daño que sufriere la mercancía asegurada, mientras se hallare el aparato en tierra, por incendio, explosión, inundación, tempestad, desprendimientos de tierras y rocas, desbordamientos de ríos, lluvias o nieves tempestuosas, colisión con otros vehículos o choques contra objetos fijos, vuelcos del aparato y demás casos fortuitos.
Artículo 2º La contribución a las averías, gruesas o comunes, que puedan afectar a las mercancías aseguradas, las indemnizará el Asegurador íntegramente, después de practicada y aceptada la correspondiente liquidación, y en cuanto al valor de las mercancías en estado sano que hayan contribuido a la avería común no sea superior a la del seguro. Si aquel valor fuese mayor, el Asegurador indemnizará únicamente la parte proporcional de la cuota contributiva. Artículo 3º El Asegurador reembolsará, además, los gastos de salvamento y los extraordinarios de descarga, de almacenaje, de carga y de reexpedición, que hubieran sido necesarios o convenientes para evitar o atenuar un perjuicio que sea consecuencia de un accidente cubierto por esta Póliza, siempre que no fueren legalmente a cargo de la Empresa porteadora. Artículo 4º El Asegurador toma a su cargo los daños y perjuicios y la pérdida total ocasionada por el echazón deliberada de la mercancía asegurada o de parte de la misma, cuando de este hecho resultaren beneficiados el resto de la carga del aparato, el aparato mismo o la vida de los pasajeros o tripulantes. Artículo 5º Los riesgos de barcazas u otras embarcaciones menores (excluyendo balsas) que se utilizaren para la carga de aparatos anfibios, o bien para la descarga de los mismos, se entenderán cubiertos por la Compañía como accesorios de los riesgos principales, y a las mismas condiciones que éstos, sin aumento de primas, siempre que dicha operación fuese necesaria y cuando la estancia de la mercancía a bordo de dichas embarcaciones no exceda de veinticuatro horas. Artículo 6º La pérdida total legal que determina el derecho de abandono a favor del Asegurado, se entenderá que solamente existe en los siguientes casos:
  1. a) Cuando el deterioro material que sufran las mercancías aseguradas por accidente a cargo de la compañía, disminuya en 3/4 partes, por lo menos, gastos excluidos, el valor de dichas mercancías en estado sano en el punto de descarga. No obstante, cuando este valor resulte menor que el declarado en el seguro, servirá de base este último.
  2. b) Cuando las mercancías aseguradas hayan sido vencidas por orden de autoridad competente, en punto distinto del de su destino, por consecuencia de avería material proveniente de alguno de los riesgos garantizados.
  3. c) Cuando falten noticias del paradero del avión porteador, conforme a lo prevenido en el Código de Comercio, reduciéndose los términos en tiempos de paz a cuatro meses en los viajes a toda España(incluyendo Canarias), Marruecos, Europa y África,a seis meses, en los viajes a Améric a, y a ocho meses, en los demás viajes.
En tiempos de guerra se duplicarán estos plazos. Ningún otro caso dará derecho al abandono, quedando, por consiguiente, sin efecto alguno las disposiciones del Código de Comercio que contradiganlo estipulado. RIESGO S EXCLUIDOS Artículo 7º Salvo estipulación especial que determine una sobreprima a fijar, el Asegurador no responde de ninguno de los accidentes cubiertos en el Capítulo anterior, que tuvieran por causa o fueren consecuencia de guerr as, revoluciones, motines, requisas, movimientos sediciosos, invasiones extranjeras, hostilidades, represalias, huelgas de todas clases, “lock -out” y boicot. Artículo 8º Quedará también el Asegurador exento de toda responsabilidad por las detenciones, embargos, aprehensiones o comisos que sufrieran las cosas aseguradas, por providencia judicial o administrativa o porque resultaren de contrabando, prohibido comercio o carecieran de aquellos documentos o requisitos indispensables para su libre circulación. Artículo 9º El Asegurador queda exent o de responsabilidad por los daños o perjuicios ocasionados a la cosa asegurada a consecuencia de medidas sanitarias adoptadas por la Autoridad u orden de ella dimanante, o por la Empresa transportadora. Artículo 10º El Asegurador no responde, en ningún caso, del vicio propio de la cosa asegurada, ni de las deficiencias o insuficiencias de embalajes o envases, ni de las mermas naturales de ruta, que serán siempre deducidas en toda liquidación por siniestro a cargo del Asegurador, según la naturaleza de la mercancía asegurada. Artículo 11º Quedan excluidos los daños y perjuicios que se ocasionen a la mercancía asegurada por retraso en la expedición y llegada de la misma, diferencias de cambio y, en general, de todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, cualquiera que sea su causa. Artículo 12º Cuando la carga o descarga del aparato porteador tuvieran lugar en sitios distintos de los campos de aviación o terrenos de vuelo, debidamente acondicionados, salvo pacto en contrario, los riesgos de dichas operaciones no serán a cargo del Asegurador . Artículo 13º El Asegurador no responde del extravío o falta de entrega de bultos completos, si no ocurriere alguno de los accidentes de transporte cubiertos por el artículo 1º, o a consecuencia de los riesgos garantizados por el artículo 2º, por incumbir esta responsabilidad absolutamente a la Empresa porteadora, contra la que deberá eventualmente hacerla efectiva de un modo directo al Asegurado. Artículo 14º Quedarán excluidas del presente seguro las mercancías cargadas en aparatos que efectúen viajes o vuelos de pruebas o que hubiera en sufrido cualesquiera modificaciones que afecten a su seguridad, a menos que se admitiera tal modificación por el Asegurador, mediante declaración expresa en la Póliza o Suplementos a la misma. LIMITACIÓN Y DURACIÓN DE GARANTÍAS Artículo 15º Para todos los riesgos asumidos por el Asegurador , el límite de su responsabilidad será la suma asegurada sobre cada expedición transportada en un mismo viaje y vehículo sin que nunca, y bajo ningún concepto, pueda obligársele a indemnizar una cantidad mayor. Artículo 16º El capital asegurado no podrá ser superior al que tuviesen las cosas transportadas en el punto de origen, pudiéndose únicamente agregar a este valor: gastos de em balaje, acarreo preliminar hasta el lugar de su entrega a la Compañía transportadora, portes pagados a la salida, prima de seguro y hasta un 20 por 100 en concepto de beneficio comercial. Artículo 17º Si el Asegurado no hubiese hecho cubrir el valor total de los objetos asegurados el Asegurador , en caso de siniestro total o parcial, no pagará las pérdidas, averías o daños, más que a prorrata de la suma por ella asegurada, quedando el Asegurado o su derecho a biente coasegurador por la cantidad restante. Artículo 18º Comenzarán los efectos del seguro desde el momento en que empiecen las operaciones de carga en el aeródromo, o embarcadero cuando de trate de hidroaviones, cesando dichos efectos una vez que las mercancías queden descargad as y depositadas en el almacén o muelle del lugar de su descarga. Artículo 19º Si el Asegurado, en el momento de contratar el  seguro, ignorase el valor exacto de las mercancías a asegurar deberá, no obstante, declarar provisionalmente al Asegurador el valor aproximado de las mercancías, librándole entonces ésta una Póliza provisional que será elevada a definitiva mediante Suplemento a la misma en que así se haga constar, que será necesariamente extendido en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de emisión de la Póliza, y siempre dentro de las cuarenta y ocho horas (días festivos incluidos) de recibir el Asegurado noticias completas de la expedición de las mercancías provisionalmente aseguradas. Artículo 20º El valor provisional fijado por el Asegurado será la máxima cantidad que sirva de base para establecer la responsabilidad del Asegurador, debiendo, empero, aquella cantidad reducirse al justo valor de las mercancías aseguradas tan pronto se conozca éste. Artículo 21º En los casos de anulación, reducción del capital o no elevación a Póliza definitiva de la provisionalmente contratada, dentro del plazo anteriormente señalado, el Asegurador tendrá derecho, en todo caso y por cualquier causa que sea, a la percepción de un tercio de la prima estipulada sobre el capital no asegurado definitivamente. PRIMAS, SOBREPRIMAS Y DEVOLUCIONES Artículo 22º Siendo la prima el precio de la responsabilidad que asume el Asegurador, se entiende que la falta de pago por parte del Asegurado en la forma o dentro del plazo estipulado, relevará a la Compañía de toda responsabilidad en el caso de siniestro o de avería. Artículo 23º El premio o premios estipulados se entienden pagaderos al contado, por anticipado, mediante recibo aparte, en el domicilio de la Compañía o de su Representante oficial, salvo pacto en contrario. Artículo 24º Junto con el premio o premios, abonará también el Asegurado los derechos de Póliza e impuestos, que se considerarán parte integrante de aquéllos. Artículo 25º En todo caso, el Asegurador percibirá el premio íntegramente, siempre que haya empezado a correr el riesgo. Artículo 26º Si durante la vigencia de la Póliza o duración del seguro, el Asegurado fuese concursado estando en descubierto de pago total o parcial de premios de riesgos en curso, será considerado en estado de quiebra, aplicándole lo previsto en el Código de Comercio. ANULACIÓN Artículo 27º El Asegurado podrá anular el seguro sólo en caso de que no haya empezado el viaje objeto del seguro. Artículo 28º Por contra, la presente Póliza no tendrá efecto a favor del Asegurado sin derecho a restitución de parte de  prima alguna, en los siguientes casos:
  1. a) Cuando el Asegurado, o un tercero con su conocimiento, cubriera el mismo riesgo con otro Asegurador, sin declararlo.
  2. b) Cuando de los comprobantes oficiales para justificar la existencia de un siniestro resulte queéste no se ha producido estando en poder de la Empresa porteadora las mercancías aseguradas.
  3. c) Cuando en un siniestro haya ocurrido, directa o indirectamente, dolo o negligencia grave por parte de alguno de los interesados en el seguro, de sus representantes o dependientes.
  4. d) Cuando el remitente hiciere una falsa o deficiente declaración de contenido a la empresa porteadora para obtener una minoración en el precio del transporte, en cuyo caso la irresponsabilidad de dicha Empresa es absoluta.
  5. e) Cuando se haya firmado por el remitente un compromiso, sea cual fuere el motivo que se alegue, en virtud del cual no sean a cargo de la Empresa porteadora las averías que se produzcan durante el transporte.
  6. f) Si dejara de cumplir el Asegurado, o el destinatario, alguna de las disposiciones del Código de Comercio o de las condiciones de este contrato.
  7. g) Cuando se presentaren los bultos mal embalados o con insuficiencia de embalaje y, rechazados por las Compañías porteadoras, el remitente insistiere en que fuesen admitidos, dando lugar a que aquéllas hicieran uso de la Reserva que les autoriza la Ley, quedando también, por este hecho, exentas de responsabilidad por los daños originados por los indicados motivos.
JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE AVERÍAS Y GASTOS Artículo 29º El Asegurado queda obligado, en caso de siniestro, avería o daño, a cumplir todas las obligaciones que el Código de Comercio y la Póliza imponen, así como a defender, de acuerdo con el Asegurador o sus representantes, en cuanto a ello proceda, los intereses de la cosa asegurada, salvarla o conservarla, debiendo luego justificar su reclamación acompañando, en tiempo hábil, los documentos que prescribe dicho Código y los demás evidentemente necesarios para constituir prueba y para la defensa de sus intereses contra tercero. Artículo 30º Las liquidaciones que deben hacerse en la plaza serán siempre extrajudiciales. Asegurados y Aseguradores renuncian en todo caso a la intervención judicial en la estimación, clasificación y liquidación de daños, y reconocen desde ahora la ineficacia y nulidad de cuanto se ejecute contraviniendo estas disposiciones. Artículo 31º Las cuestiones que se susciten con motivo de este contrato, entre el Asegurado o sus derechohabientes y la Compañía, a excepción de las reservadas a peritos, según lo estipulado en el artículo siguiente, son de la competencia de los Tribunales y Juzgados correspondientes al domicilio de la Dirección de la Compañía, renunciando al efecto el Asegurado a su propio fuero.   Artículo 32º En caso de disconformidad entre las partes contratantes sobre la evaluación del daño sufrido, el mismo será fijado por dos peritos, nombrados uno por el Asegurado y otro por la Compañía, y en caso de desacuerdo entre ellos, decidirá un tercero nombrado por los primeros de común acuerdo, y a falta de acuerdo, por el Juzgado de Primera Instancia, que será competente para conocer las cuestiones que surjan con motivo de este contrato. Los peritos deben practicar la evaluación ateniéndose a lo dispuesto en esta Póliza, y su dictamen tiene fuerza obligatoria para ambas partes. Cada parte satisfará los honorarios y gastos de su perito y la mitad de los del tercero. No se reconoce eficacia alguna a dictámenes de peritos nombrados en otra forma, con o sin intervención judicial. Artículo 33º La Compañía está autorizada, a sus propias expensas, en nombre del Asegurado, para asumir la dirección e intervención de la defensa de cualesquiera procedimientos que se entablaren contra el Asegurado, con relación a cualquier accidente, pérdida o daños alegados, y para tomar las medidas que juzgare oportunas o necesarias a fin de mantener todos los derechos del Asegurado a este respecto contra terceras personas. El Asegurado prestará toda la ayuda que la Compañía pudiera requerir razonablemente para enjuiciar u oponerse a cualquier reclamación, y sin el consentimiento escrito del Asegurador no admitirá la responsabilidad ni hará oferta o pago de ninguna clase, cualquiera que fuere, a terceras personas, con relación a cualquier accidente, pérdida o daño alegados. Artículo 34º Las indemnizaciones por pérdidas, daños o averías a cargo de la Compañía, las pagará ésta en la plaza donde la Pól iza haya sido emitida o en aquella otra que se hubiese expresamente estipulado, dentro de los treinta días siguientes al de haber sido hecha la reclamación, convenientemente justificada y documentada, y como tal, reconocida y admitida por la Compañía. En caso de que la Compañía no hallare justificada o suficientemente documentada la reclamación, deberá rechazar ésta, con fundamento de motivos, e invitar al Asegurador a completar el expediente de avería para su solución definitiva dentro del mismo plazo de treinta días. No obstante, tratándose de liquidaciones de avería gruesa o común, la Compañía se reserva un doble plazo para el examen y eventual rectificación de las mismas. Artículo 35º El certificado librado por el Comisario de Averías, se entiende bajo reserva de todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, y será considerado nulo cuando se consigne en aquél en contradicción con las condiciones estipuladas en la Póliza, debiendo limitarse dicho documento a la apreciación de la naturaleza y justificación del daño acaecido a las mercancías aseguradas. Artículo 36º Si en el caso del apartado a) del artículo 6º, el Asegurado no hiciese uso, dentro de los plazos legales, del derecho del abandono que le compete, y por esta causa perdiese su dere cho, tendrá subsistente la acción de avería para reclamar al Asegurador, a tenor de la Póliza, hasta el límite del 75 por 100 de la cantidad asegurada, que se entenderán este caso la máxima responsabilidad del Asegurador . Artículo 37º Nunca se acumularán las averías gruesas o comunes con las simples o particulares ocurridas en un mismo viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, así como los gastos señalados en los dos artículos precedentes. Artículo 38º Si solamente llegare a destino dentro del plazo reglamentario de transporte, parte de la remesaasegurada, el destinatario deberá retirarla, levantando “Acta de reconocimiento” ante el Representante de la Empresa porteadora, para justificar su recibo, dejando de cuenta de ésta la parte no llegada. Artículo 39º Como medida general, el destinatario de la expedición cubierta de seguro por la presente Póliza no deberá retirarla sin cerciorarse del perfecto estado de embalaje e integridad del contenido. Y de notar alguna anormalidad en aquél, en sus precintos o cierres, o de existir señales de avería, deberá solicitar dicho destinatario de la Empresa porteadora, repeso y reconocimiento, haciendo constar en acta el resultado de dichas operaciones, especificando los artículos faltantes o los que hubiesen recibido daño, así como el valor de aquéllos, por clases, de cuya Acta se solicitará duplicado como justificante del siniestro. Artículo 40º Todo deje de cuenta, total o parcial, no llevado a cabo con las formalidades establecidas en la presente Póliza, no podrá obligar, bajo ningún concepto, al Asegurador . Artículo 41º Todos los derechos que según las disposiciones vigentes correspondan al Asegurado en calidad de remitente o destinatario, indistintamente, por el solo hecho de existir el seguro, quedan subrogados en la Compañía en caso de siniestro; por lo que, a tenor del artículo 437 del Código de Comercio, podrá repetir este Asegurador, por su propia cuenta y riesgo, contra las Empresas porteadoras o contra cualesquiera otras terceras personas por los daños, indemnizaciones o responsabilidades que hubiera lugar a exigir. Artículo 42º Los actos de los Asegurados y Aseguradores para salvar o conservar la propiedad asegurada nada prejuzgan de la proposición, desistimiento, aceptación o no aceptación del abandono. Reservando los derechos y deberes de ambas partes, el Asegurado debe, y el Asegurador puede, en el caso de accidente, gestionar y verificar o intentar el salvamento y tomar cuantas medidas sean necesarias a tal fin, sin que por ello se pueda pretender que el Asegurador haya obrado como dueño ni se haya hecho cargo de la mercancía. El Asegurado será responsable de su negligencia en avisar al Asegurador o de su falta por no haber tomado las debidas medidas salvadoras o protectoras, así como de los obstáculos e inconvenientes que pusiera al cumplimiento de sus deberes o a las diligencias de la Compañía o sus agentes. En el ca so de que, en vista de las circunstancias, el Asegurador se decidiese a hacer uso de la facultad que le concede el párrafo segundo de este artículo, y si en virtud de esta Póliza en seguro no respondiera de averías particulares, el Asegurado no podrá ejercer ningún recurso ni formular ninguna reclamación contra la misma ni contra sus Agentes o contratistas, con motivo de averías, daños, desapariciones o pérdidas, perjuicios o desperfectos ocasionados con motivo de las operaciones de salvamento. Artículo 43º Las liquidaciones de avería gruesa deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto no sean sustituidas o modificadas por las del seguro, o la ley del punto donde deba practicarse la liquidación, si es extranjero. Artículo 44º Salvo pacto en contrario, el Asegurador no acepta la cláusula de franco de averías recíproca” que pudieran convenir transportadores y cargadores, por la que renuncian recíprocamente a la acción de la avería gruesa o común. Artículo 45º Lo convenido en la presente Póliza se reputará como ley de contrato, aunque se aparte de lo establecido en el Código de Comercio, a cuyas disposiciones habrán de atemperarse las partes en aquello que no haya sido objeto de convenio especial. Artículo 46º En caso de desavenencia entre las partes contratantes, se someten éstas para dirimirla a la decisión de árbitros de equidad, en la forma que previene la Ley de Arbitrajes de derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 y se compromete en desde ahora a acatar y cumplir su Laudo y no recurrir de él, a menos que sea por las causas establecidas en el Art. 30 de dicha Ley. Para las demás cuestiones emanadas de la póliza, Ley de contrato, se someten Expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona con renuncia de cualquier otro fueron ,incluidas las relacionadas con el pago de las primas. Artículo 47º La presente Póliza no podrá ser impugnada de nulidad, aun cuando en la misma se hayan omitido algunos de los requisitos externos qu e enumera el artículo 433 del Código de Comercio, en tanto dichas omisiones no afecten a la esencia del contrato ni a sus principios fundamentales indispensables para la identificación y definición del riesgo asumido por la Compañía. CONDICIONES ADICIONALE S Queda expresamente convenido que en caso de que la Compañía rechace o contradiga la reclamación del Asegurado, no vendrá obligada a someterse a las prescripciones de los artículos 770 y 774 del Código de Comercio, ni podrá dicho Asegurado utilizar el pro cedimiento de apremio que regula el Título XVI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a partir del momento en que resulte liquidada, bien por acuerdo de las partes, bien por sentencia firme de los Tribunales, la cantidad que deba abonarse al Asegurado por pago del seguro. 118V03 [/jaw_custom_text][/jaw_section